Sentencia Interlocutoria.
Exp. N° 32.053/Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: BARBARA NATALY ESPEJO RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-9.699.161.

APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO GUIRADOS NIEVES y MAIREN BASIL GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.105 y 77.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el N° 105, en la sucursal de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

MOTIVO: daños y perjuicios.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 14 de julio de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la demanda, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:
Alega la parte demandante que consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 23155594 – 8ZNDT13W0YV347922-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de septiembre de 2003, que es propietaria de un vehículo clase: camioneta; tipo: Sport-Wagon; uso: particular; marca: Chevrolet; modelo: Blazer 4X4; año: 2000; color: beige; placa: OAE71T; serial de carrocería: 8ZNDT13W0YV347922; serial de motor: OYV347922, e igualmente que consta de documento de fecha 26 de agosto de 2003, que suscribió con la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., para amparar las pérdidas totales o parciales que pudiera sufrir el vehículo de su propiedad por una suma total de cobertura amplia de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00 Bs), hoy día treinta y cinco mil bolívares fuertes (35.000 Bs.F), cobertura ésta de casco de cobertura ampli, motín y disturbios callejeros (cobertura amplia y perdida total).
Que en fecha 30 de septiembre de 2003, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.), estacionó su vehículo en la calle que está ubicada en la parte posterior del Centro Comercial Parque Aragua, para realizar algunas diligencias, cuando fue abordar su vehículo dos (02) sujetos desconocidos y armados, bajo amenaza de muerte la obligaron a entregarles el vehículo de su propiedad, estando siempre bajo amenazas de la pérdida de su vida la conminaron a no verles la cara y la despojaron de sus pertenencias así como del vehículo.
Que en fecha 30 de septiembre de 2003, interpuso la denuncia respectiva de la ocurrencia del delito por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Jurisdicción del Estado Aragua, con sede e la ciudad de Maracay, tal y como consta del control de Investigación de dicha fecha. Asimismo, hizo la debida notificación del siniestro al corredor de seguros, ciudadana Dayana Melo, quien al día siguiente 1° de octubre de 2003, hizo la debida notificación del siniestro a la empresa de seguros, en la cual se narran los particulares del evento dañoso acaecido, lugar, hora y fecha descripción del mismo y del bien afectado.
Que en fecha 03 de octubre de 2003, hizo entrega de los documentos respectivos correspondientes al siniestro, al asegurador mediante forma impresa de declaración de siniestros de automóviles, y que igualmente tramitó oportunamente su reclamo a Seguros Banvalor C.A., acompañando para ello toda documentación que le fue requerida, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones estipulazas en la póliza de seguros.
Que después de ocho (08) meses de haber presentado el reclamo del siniestro la empresa aseguradora mediante telegrama de fecha 24 de agosto de 2004, le notificó que el reclamo había sido rechazado, a pesar de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el Contrato de Póliza, pues establece la cláusula 9 que la compañía deberá responder dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la notificación del reclamo. En el presente caso la compañía aseguradora no hizo notificación alguna de la situación del reclamo dentro del lapso establecido en dicha cláusula incumpliendo así los términos de modo, tiempo y lugar exigidos por la póliza.
Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., cumpla con el contrato de póliza de seguro y realice el pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,00) por concepto de cumplimiento de contrato y honorarios de abogado.
-II-
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de cumplimiento de contrato, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”

Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 45.000,00), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 137.954,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….” (subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:
“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARÍA,