REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
“Vistos”, sin informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO CAYCEDO SILVA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-381.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN y LUÍS GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 27.385, 79.464 y 84.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.560.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JANETH COLINA P. y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 22.028 y 56.554, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 31.326.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada en fecha 13 de Agosto de 2007, por el ciudadano Jaime Antonio Caycedo Silva, por intermedio de su apoderado judicial abogado Leonardo José Viloria González, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, en contra del ciudadano José Jesús Jiménez Loyo en su condición de arrendatario, por presunto incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
Cumplida con la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los fundamentos legales de la pretensión, el día 18 de Octubre de 2007, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Octubre de 2007, la representación accionante interpuso formal recurso de regulación de la competencia.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que conoció del recurso interpuesto, declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 10 de Enero de 2008, este Despacho a fin de darle cumplimiento al fallo de la alzada admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 21 de Enero de 2008, el abogado actor suministró las expensas necesarias para la práctica de la citación, al ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Tribunal, quien a su vez dejó constancia de haberlas recibido. En esa misma fecha consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa de ley, la cual fue librada el día 30 del mismo mes y año.
En fechas 20 y 26 de Febrero de 2008, el referido Alguacil dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando en la última de ellas el recibo y la compulsa a los fines de ley.
En fecha 05 de Marzo de 2008, el abogado Guillermo Trujillo se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con la abogada Janeth Colina P., consignó poder y se dio por citado en nombre de su mandante.
En fecha 10 de Marzo de 2008, los abogados en comento, previa las formalidades de ley para la citación, presentaron escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, dieron contestación a la demanda, impugnaron documental y solicitaron sea declarada sin lugar la acción.
En fecha 14 de Marzo de 2008, la representación judicial de la demandada presentó escrito de pruebas, entre ellas promovió el mérito favorable, de lo cual este Tribunal evidenció mediante auto dictado por el día 17 del mencionado mes y año, que el mismo no requiere de pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En fecha 24 de Marzo de 2008, el abogado actor presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 del mes y año en comento, donde se ordenó evacuar pruebas de informes y se fijó oportunidad para el día 03 de abril de 2008, para la prueba de inspección judicial solicitada.
En fecha 28 de Mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 21 de Abril de 2008, fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 06 de Junio de 2008, el abogado accionante presentó escrito donde promovió pruebas de informes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 del mes y año en comento.
En fecha 20 de junio de 2008, el abogado actor presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial que había sido fijada para el día 03 de Abril de 2008, la cual fue negada mediante auto de fecha 23 de Julio de 2008, una vez que reorganizado el proceso se verificó que para la fecha de tal solicitud el presente juicio se encontraba en estado de dictar sentencia desde el día 04 de Junio de 2008, inclusive, y dispuso pronunciarse sobre las pruebas de informes que se dieron por admitidas mediante auto de fecha 11 de Junio de 2008, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. …”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 8.- Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como: … c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato”.
“Artículo 28.- Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su mandante, ciudadano Jaime Antonio Caycedo Silva, es propietario-arrendador de un inmueble constituido por el apartamento identificado con el Número y Letra 2-A, ubicado en la Planta Nº 2 del Edificio Nº 2, Etapa III, el cual forma parte de las Residencias La Tahonera, Caracas, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el N° 46, y en consecuencia, es su patrocinado legítimo titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano José Jesús Jiménez Loyo, autenticado en fecha 1º de Mayo de 1989, en la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 70, en cuya cláusula tercera se estableció expresamente que “…El término de duración del presente contrato será de dos (2) años fijos, contados a partir del primero (1) de mayo de 1989 fecha en que entra en vigencia el mismo y el cual vencerá el primero (1) de mayo de 1991, pudiendo ser prorrogado por períodos consecutivos de un (1) año, si el arrendador no diere aviso a EL ARRENDATARIO o este aquél por escrito y con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo de dos (2) años de su voluntad de no prorrogar el contrato…”.
Sostuvo igualmente que vencido el lapso ya indicado, el contrato se fue renovando por períodos consecutivos de un (1) año dado que ninguna de las partes manifestó su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia con sesenta (60) días de anticipación como fue pactado en el mismo, y en consecuencia la relación arrendaticia hasta el día 1º de Mayo de 2004, estaba en su décima cuarta ejecución, es decir, la primera de dos (2) años comprendida entre el día 1º de Mayo de 1989 y el día 1º de Mayo de 1991, y las trece (13) restantes de un (1) año de ejecución, cada una, entre el día 1º de Mayo de 1991 y el día 1º de Mayo de 2004, sin embargo, la no renovación contractual se verificó el día 07 de Agosto de 2003, es decir, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días antes del día 1º de Mayo de 2004, conforme se pactó en la cláusula tercera de la convención.
Adujo del mismo modo que él le notificó al accionado la no renovación del contrato de arrendamiento una vez llegada la fecha de su vencimiento, esto es, el día 1º de Mayo de 2004, motivo por el cual vencida la última prórroga, a saber, la comprendida entre el día 1º de Mayo de 2003 y el día 1º de Mayo de 2004, se activó la prórroga legal de tres (03) años que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual consta en la solicitud presentada el día 22 de Julio de 2003, contenida en el Expediente S-2086 y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expresó en este orden que en la notificación practicada se evidencia que el accionado estaba en conocimiento de que la prórroga legal venció el día 1º de Mayo de 2007, por lo que debía hacer entrega real y efectiva del inmueble ya identificado, aunado a que el arrendatario no reside en el inmueble que le fue dado en arrendamiento, y que tal información le fue dada a su representado en la oportunidad en que la hija del demandado ciudadana Yelitza del Vallo Jiménez Omaña, compareció ante el escritorio jurídico de su patrocinado, manifestando que es ella quien ocupa el inmueble.
Concluye el abogado accionante que vencida como se encuentra la prórroga legal de tres (03) años desde el día 1º de Mayo de 2007, el arrendatario ciudadano José Jesús Jiménez Loyo no ha hecho entrega del inmueble, motivo por el cual procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1º) Que la prórroga legal del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo, se encuentra vencida, y en consecuencia, debe proceder a la entrega material del mismo completamente desocupado de bienes, personas, en las mismas buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios tal y como le fue entregado al comienzo de la relación contractual; 2º) Al pago de la cantidad que hoy equivale conforme el Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria a Treinta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 30,61) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados con posterioridad a la indebida ocupación del inmueble desde la fecha en que venció la prórroga legal, es decir, desde el día 1º de Mayo de 2007, tal y como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la entrega real y efectiva del mismo; 3º) Al pago de las costas y costos procesales.
El representante judicial en comento fundamentó la pretensión en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil, y en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el citado bien y sus accesorios conforme con lo dispuesto en el citado Artículo 39 eiusdem, y se ordene su depósito en la representación judicial del demandante.
Pidió el mencionado abogado que la citación del inquilino se realice en la dirección del inmueble arrendado. Estimó la presente demanda en la cantidad que hoy equivale a Once Mil Diecinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 11.019,96) conforme a la moneda actual. Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 19 de Junio de 2008, los abogados Janeth C. Colina P. y Guillermo Trujillo H., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Crespo Lozada, mediante escrito, como punto previo, aceptaron en nombre de su mandante que efectivamente existe la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar sobre el inmueble de marras y su condición de arrendatario desde el día 1º de Mayo de 1989, por un período de dos (2) años fijos, prorrogable por períodos consecutivos de un (1) año si el arrendador no diere aviso al arrendatario con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo, cuya circunstancia sostienen que hasta la presente fecha no se ha verificado, ya que el demandado jamás ha sido notificado de la no prórroga del contrato, por lo tanto alegan que el mismo se mantiene vigente.
Así mismo, rechazaron contundentemente las afirmaciones hechas por el apoderado actor en el sentido de que su representado en fecha 07 de Agosto de 2003, fue notificado de la no prorroga del contrato y en consecuencia en fecha 01 de Mayo de 2004, vencía el contrato y se activaba automáticamente la prórroga legal por un período de tres (3) años, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tenía más de diez (10) años.
En este orden, expresó que los apoderados actores afirman que el día 07 de Agosto de 2003, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble arrendado y practicó notificación, pero no especifica más nada acerca de las particularidades que se verificaron al momento de la práctica de la supuesta notificación hecha, ya que el acta levantada por el Tribunal dejó constancia, entre otros, de que: …el tribunal procedió a efectuar los toques de ley, siendo que no fueron atendidos, se procedió a fijar en la puerta… Asimismo el tribunal se trasladó a la conserjería de las torres 1 y 2, que se encuentra ubicada en el establecimiento del edificio, donde el Tribunal fue atendido por e Conserje, que dijo llamarse José Luís Lara, y que se identificó con el No de C.I. 15.863.606, y que manifestó que el ciudadano José Luís Jiménez Loyo salía de madrugada, así mismo el tribunal le hizo entrega de copia y el mismo manifestó que le haría llegar a sus manos. Cumplida la misión el tribunal declara judicialmente notificado al habitante del inmueble y ordena el regreso a su sede…” (Sic); de lo cual señalan que si se observa el contenido de dicho escrito se puede ver como nunca aparece identificado su representado como la persona que recibe la supuesta notificación ya que a quien identifica el Tribunal es al supuesto Conserje, quien se compromete a hacerle llegar una copia que nunca el demandado ha recibido hasta esa fecha; e igualmente sostienen los apoderados del demandado que para que dicha notificación produjera sus efectos de ley frente al arrendatario del inmueble, tal como lo pretendía el solicitante, debió ser practicada en la persona del propio arrendatario o en su defecto de cualquier habitante del inmueble, más no en cualquier transeúnte del edificio, debido a que la propia solicitud expresa que: “…a los fines de que se sirva notificar al ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.560.565, quien es arrendatario del mencionado inmueble, o bien a cualquier otra persona mayor de edad que allí se encontrare…”.
De lo anterior exponen los mencionados apoderados que si se observa igualmente la solicitud de notificación judicial y lo practicado por el Tribunal se ve que efectivamente no se dio cumplimiento a lo solicitado, de dar por notificado a su mandante, personalmente, o en la persona de cualquiera mayor de edad que se encontrare en el inmueble toda vez que el Tribunal dio por notificado al arrendatario en cabeza de un supuesto conserje del edificio, que por supuesto no se encontraba dentro del bien arrendado, siendo falso el contenido de la notificación de que se dio por notificado al arrendatario con el traslado del Tribunal.
En este orden rechazan las afirmaciones de la parte actora de que el arrendatario haya sido notificado de la no prorroga del contrato y que desde el año 2004, se encuentre disfrutando de prórroga alguna, toda vez que para la fecha de la contestación jamás ha sido notificado de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, de la no prórroga del contrato que se vence todos los primeros (1º) de Mayo de cada año, y que por lo cual hasta tanto no sea notificado de ello, mal puede comenzar a transcurrir ningún plazo de prórroga legal, en cuyo caso el actor no puede incoar acción de cumplimiento de contrato cuando no están dadas las causales para ello, como lo es el supuesto vencimiento de la prórroga legal.
Sostuvo del mismo modo la representación de la parte accionada que al no haber sido notificado su representado bajo cualquier modalidad válida legalmente, que el contrato no le será renovado, el mismo se mantiene vigente en todas sus cláusulas, y siendo que a tenor de lo previsto en el Artículo 1.585 del Código Civil, es obligación del arrendador, entre otras, mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato y que dicha obligación ha sido violentada, ya que se ha puesto a su defendido en estado de vulnerabilidad al ser sujeto a una acción que a simple vista luce improcedente, toda vez que no existe causal alguna que justifique la presente acción ya que su poderdante actualmente ostente su condición de arrendatario, cuya condición corre el riesgo de ser perturbada por el ejercicio de una acción improcedente y por ello niegan que se haya realizado notificación de forma válida.
Impugnaron el valor probatorio que pretende la parte actora se le conceda a la notificación donde erróneamente se dio por notificado al arrendatario a través de un supuesto conserje del edificio, puesto que la misma fue solicitada para que se realizara en la persona del inquilino o en cualquier otra persona mayor de edad que se encontrase en el inmueble arrendado, hecho este que por demás no sucedió así y que el actor pretende dar por válida, violándose a su vez lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa.
Así las cosas, afirman en nombre de su patrocinado que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Mayo de 1989, entre el ciudadano Jaime Antonio Caycedo Silva y José Jesús Jiménez Loyo, se encuentra vigente, puesto que su representado jamás ha sido notificado en forma válida y legal de la no prórroga del referido contrato, y que la notificación judicial practicada en fecha 07 de Agosto de 2003, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, carece de todo valor probatorio, por lo que mal puede serle opuesta a su defendido ya que éste hasta la fecha de interposición de la demanda nunca antes estuvo en conocimiento de la existencia de la misma.
Concluyen los apoderados del demandado solicitando que la demanda sea declarada sin lugar toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho no se compaginan con la realidad de los mismos, ya que tal como han expuesto en el mencionado escrito, nunca antes ha sido notificado de la misma, en cuyo caso si sería procedente la acción por cumplimiento, y por último pidieron la condenatoria en costas a la parte actora.
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación de la parte demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De las pruebas producidas por la representación actora:
El abogado Leonardo José Viloria G., consignó a los folios 15 al 17 del expediente marcado con la Letra “A” poder que le otorgó la parte actora ciudadano Jaime Antonio Caycedo Silva, en fecha 22 de Mayo de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 35, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conjuntamente con los abogados María Alejandra Guillén y Luís Guevara, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la representación judicial de la parte demandada, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
El abogado en comento igualmente consignó cursante a los folios 18 al 22 del expediente marcado con la Letra “B” documento definitivo de propiedad del inmueble de marras constituido por el apartamento identificado con el número y letra 2-A, ubicado en la Planta Nº 2 del Edificio Nº 2, Etapa III, el cual forma parte de las Residencias La Tahonera, Caracas, correspondiéndole un puesto de estacionamiento techado distinguido con el N° 46, autenticado en fecha 09 de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado en fecha 03 de Junio de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 16 del Protocolo Primero, a favor de los ciudadanos Jaime Antonio Caycedo Silva y Mercedes Elena Lares Landaeta, al cual se le adminicula la copia fotostática del documento que aportó a los folios 23 al 28 del expediente marcado con la Letra “B-1” contentivo del Documento de Venta con Garantía Hipotecaria del referido bien inmueble, protocolizado en fecha 20 de Septiembre de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Número 42, Tomo 33 del Protocolo Primero. A las anteriores pruebas el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido cuestionas por la representación judicial de la parte accionada, y aprecia que el mencionado bien inmueble pertenece en propiedad a la parte actora, y así se decide.
El abogado en referencia consignó a los folios 29 y 30 del expediente marcado con la letra “B-2” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jaime Antonio Caycedo Silva, en su condición de arrendador y el ciudadano José Jesús Jiménez Loyo, en su carácter de arrendatario del bien inmueble de marras identificado up supra, autenticado en fecha 28 de Abril de 1989, ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 70, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, reproducido como prueba en la fase correspondiente para ello, el cual al haber sido aceptado por la representación demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo pautado en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y en consecuencia aprecia que ambas partes pactaron un canon mensual que según el vigente Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria equivale en la actualidad a la cantidad de Trece Bolívares (Bs.F 13,oo) durante el primer año y para el segundo año la misma cantidad sumada al equivalente de la tasa de inflación calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, acumulada durante los nueve (9) meses siguientes a partir de la firma del contrato, pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, según la Cláusula Segunda y por el plazo de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Mayo de 1989 y finalizando el día 01 de Mayo de 1991, pudiendo ser prorrogado por períodos consecutivos de un (1) año, si el arrendador no diere aviso a el arrendatario o éste a aquél, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo de dos (2) años, de su voluntad de no prorrogar el contrato, de acuerdo a la Cláusula Cuarta, y así se decide.
También observa el Tribunal que riela a los folios 31 al 45 del expediente marcada con la letra “C” Solicitud Nº S-2086, relativa a la Notificación Judicial realizada en fecha 07 de Agosto de 2003, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo valor probatorio fue promovido por la representación actora durante la etapa de pruebas, a la cual se le adminicula el telegrama con acuse de recibo cursante a los folios 146 al 148 del expediente marcado con la Letra “D” librado por el demandante al demandado por intermedio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). La notificación en comento fue impugnada por la representación accionada en el acto de contestación de la demanda, al considerar, entre otras argumentaciones, que de la notificación judicial y de lo practicado por el Tribunal no se dio cumplimiento a lo solicitado, de dar por notificado a su mandante personalmente o en la persona de cualquiera mayor de edad que se encontrare en el inmueble, toda vez que el Tribunal dio por notificado al arrendatario en cabeza de un supuesto conserje del edificio, que por supuesto no se encontraba dentro del bien arrendado, siendo falso el contenido de la notificación de que se dio por notificado al arrendatario con el traslado del Tribunal, y que por ello el contrato se encuentra vigente, violándose a su vez lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa, cuyos alegatos fueron ratificados por la citada representación mediante escrito de pruebas presentado dentro de la etapa probatoria correspondiente.
En relación a la citada impugnación, inevitablemente este Tribunal debe declararla improcedente en derecho, en virtud que la actuación practicada por un Órgano Jurisdiccional sólo puede ser desvirtuable mediante la tacha de falsedad, ya que en materia de jurisdicción voluntaria dicha actuación establece una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente de acuerdo a las leyes y que tiene facultades para darle fe pública a dicho acto en el lugar donde el mismo se haya realizado, de acuerdo a lo contemplado en los Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que su contenido y alcance no es otro que, informarle formalmente al arrendatario sobre la no renovación contractual, pues, en el caso de autos al ser fijada en la puerta del inmueble, así como dejar bajo la misma una copia fotostática de la notificación y a su vez entregada otra copia en la conserjería del edificio en propiedad horizontal del cual forma parte el bien inmueble alquilado, hace presumir que la decisión del locador llegó al conocimiento del locatario con suficiente antelación a fin que tomara las previsiones necesarias del caso al vencimiento del contrato, tomando en consideración que el inmueble de marras se encuentra dentro del sistema de la propiedad horizontal, que concilia intereses contrapuestos para asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad, por pertenecer al campo del Derecho necesario, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la perpetuidad en la posesión por parte de los arrendatarios, cuando pretenden evadir este tipo de notificación, violando con ello un derecho consagrado en nuestra Carta Fundamental, como lo es, el derecho de propiedad, el cual tiene que ser garantizado y protegido por el Estado, a través de los órganos de administración de justicia, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la notificación judicial cuestionada y al referido telegrama, de conformidad con los Artículos 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 1.371 y 1.375 del Código Civil y aprecia que la parte demandada ciudadano José Jesús Jiménez Loyo, en fecha 07 de Agosto de 2003, quedó debidamente notificado de la no continuación del contrato, del disfrute de la prórroga legal de tres (3) años conforme a la duración contractual y sobre la consecuencial entrega material del bien inmueble arrendado a su vencimiento el día 01 de Mayo de 2007, previa solicitud de parte, y siendo así es evidente que no se han vulnerado derecho constitucional alguno en el presente juicio, y así se decide.
Con vista a lo anterior, queda demostrado en forma fehaciente que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, desde el día 01 de Mayo de 1989 hasta el día 1º de Mayo de 1991, y las consecutivas renovaciones comprendidas entre el día 1º de Mayo de 1991 y el día 1º de Mayo de 2004, y así se decide
En este orden, igualmente entiende quien sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa, sin que la partes convinieran en otra renovación con posterioridad al día 1º de Mayo de 2004, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de tres (3) años, que venció el día 1º de Mayo de 2007, y así se decide.
Del mismo modo infiere éste Juzgador que al haber vencido la prórroga legal de tres (3) años el citado día 1º de Mayo de 2007, sin que se evidencie de autos que el demandado haya cumplido con su principal y contractual deber de entregar el bien en los términos convenidos, por ende, se configuran los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil y en los Artículo 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme lo invocó el apoderado accionante en el escrito libelar, y así queda establecido.
La representación judicial en referencia consignó a los folios 49 al 63 del expediente marcados con las letras “F”, “F-1”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, solicitudes de regulación de alquileres respecto del inmueble de marras y sus respectivas resoluciones Nº 005019 de fecha 18 de Junio de 2002 y Nº 008996 de fecha 21 de Marzo de 2005, y las Notificaciones de las mismas; a las cuales, si bien el Tribunal les otorga valor probatorio por emanar de un órgano con competencia para ello, no las aprecia en derecho por cuanto el canon de alquiler del bien en comento no estuvo sujeto al litigio interpuesto, y así se decide.
Durante el evento probatorio la representación actora mediante escrito reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, a través del expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, y ratificada en la actualidad, precisó que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo a ese respecto, y así se decide.
En relación a las pruebas de Informes promovidas en esa misma oportunidad en los Capítulos III, IV y V del escrito en referencia, se observa que las mismas fueron admitidas en fecha 26 de Marzo de 2008, ordenándose las evacuaciones respectivas, y en vista que para la fecha de publicación de la presente sentencia no cursa a los autos las resultas de las mismas, el Tribunal considera que no hay prueba que valorar a tales respectos, por falta de impulso del promovente, y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial admitida por auto de fecha 26 de Marzo de 2008, que en principio se fijó para ser evacuada el día 03 de Abril de 2008, y que por razones ajenas a la voluntad del Tribunal conocidas públicamente cuando el mismo dejó de despachar entre el día 31 de Marzo de 2008 y el día 23 de Mayo de 2008, ambos inclusive, en razón de la mudanza a la nueva sede, no se verificó la practica de la misma en esa fecha, por lo cual se observa que al no haber sido impulsada dentro del lapso legal establecido para ello, una vez que este Juzgado comenzó a dar Despacho a partir del día 26 de Mayo de 2008, cuando aún quedaban días de despacho a su favor, conforme al cómputo certificado y al auto que reorganizó el proceso cursantes a los folios 156 al 158 del expediente, inevitablemente juzga este Órgano Jurisdiccional que no hay prueba de inspección que evacuar y valorar sobre ello, y así se decide.
Con respecto a las pruebas de informes promovidas en fecha 06 de Junio de 2008, dadas por admitidas y ordenada su evacuación mediante auto de fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal a fin de darle cumplimiento al comentado auto que reorganizó el proceso de fecha 23 de Julio de 2008, observa que las mismas fueron presentadas y providenciadas en forma extemporánea ya que para la fecha de tales actuaciones el lapso que contempla el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, había culminado, por lo cual la causa se encontraba en estado de dictar sentencia tal como lo determina el Artículo 890 eiusdem, conforme se desprende del comentado auto, por lo que tales probanzas quedan desechadas del proceso conjuntamente con las pruebas instrumentales que acompañó a los folios 141 al 151 del expediente, por ser igualmente extemporáneas por tardías, aunado al hecho de que ambas pruebas no guardan relación con el tema decidendum. Así se decide.
De las pruebas producidas por la representación de la parte demandada:
El abogado Guillermo Trujillo, consignó a los folios 109 al 111 del expediente poder que le otorgó la parte demandada ciudadano José Jesús Jiménez Loyo, en fecha 13 de Febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, bajo el Número 59, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conjuntamente con la abogada Janeth Colina P., y en vista que el mismo no fue cuestionado por la representación judicial de la parte demandante, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su mandante, y así queda establecido.
Durante el desenlace probatorio el abogado en comento presentó escrito donde reprodujo igualmente el mérito favorable de los documentos que cursan en las actas procesales, de lo cual el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito anteriormente, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser medio probatorio susceptible de valoración, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención locativa bajo estudio. Así se decide.
En lo que respecta al particular segundo del libelo de la demanda bajo estudio infiere el Tribunal que la representación accionante pretende por vía jurisdiccional que su representado sea indemnizado por concepto de daños y perjuicios en virtud de la indebida ocupación del inmueble de autos, por la cantidad que según la referida reconversión monetaria equivale a Treinta Bolívares con Once Céntimos (Bs.F 30,11) diarios desde el día 1º de Mayo de 2007 hasta la entrega real y efectiva del bien en comento.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, a la representación de parte actora le correspondía probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 eiusdem, y en la parte in fine del Artículo 1.167 ibídem, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si cumplió con el presupuesto procesal necesario para tal resarcimiento, y al respecto observa:
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así las cosas, si bien se evidencia de la Cláusula Décima de la convención bajo estudio que ambas partes determinaron en forma expresa el pago de la cantidad de Un Bolívar (Bs.F 1,oo) conforme a la moneda actual, por cada día que el inquilino permanezca en el inmueble después de finalizado el plazo de duración a título de Cláusula Penal, en caso de que no se hiciere la entrega del referido bien inmueble al vencimiento del contrato, también tenemos que a las actas procesales no se evidencia en ninguna forma de derecho que esta cantidad haya sido modificada por convenio entre partes, por lo cual el pago por concepto de penalidad que debe regir en esta causa es el convenido en la cláusula en comento por la cantidad de Un Bolívar (Bs.F 1,oo) diario a título de indemnización de daños y perjuicios por la falta de entrega del inmueble de marras, y no por la cantidad de Treinta Bolívares con Once Céntimos (Bs.F 30,11) diarios ya que este no esta ajustado a derecho, y así queda establecido.
De allí pues, es por lo que concluye este Juzgado en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado ciudadano José Jesús Jiménez Loyo, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de entrega oportuna del bien inmueble alquilado al vencimiento de la respectiva prorroga legal que venció concretamente el día 1º de Mayo de 2007, conforme los lineamientos expuestos anteriormente en el presente fallo, ya que éste, a través de su apoderado judicial, en el acto de contestación a la demanda, si bien reconoció la existencia de la relación arrendaticia, negó expresa e insistentemente que haya sido notificado de la no continuación del contrato, del disfrute de la prórroga legal de tres (3) años y de la consecuente entrega material del inmueble en comento a su vencimiento para el día 1º de Mayo de 2007, sin que tal afirmación haya sido demostrada durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que el citado arrendatario incumplió en su obligación de entregar materialmente el apartamento que ocupa, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo cual, al no haber quedado probada en autos tal entrega en su debida oportunidad, la acción de cumplimiento que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, ya que el monto de la cláusula penal invocado en el escrito libelar quedó desestimado en este juicio, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento opuesta por vencimiento de la prorroga legal, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, y en lo pautado en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que solo quedó demostrado a las actas procesales que el inquilino estuvo incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, al no probar el alegado pago por la cantidad que hoy equivale conforme el Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria a Treinta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 30,61) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble desde la fecha en que venció la prórroga legal, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. En el entendido que el monto por concepto de Cláusula Penal que rige la presente causa es el convenido en la Cláusula Décima de la relación locativa bajo estudio por la cantidad de Un Bolívar (Bs.F 1,oo) diario conforme a la moneda actual, contado a partir del día 1º de Mayo de 2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo monto será calculado por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución se sentencia; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JAIME ANTONIO CAYCEDO SILVA a través de sus apoderados judiciales abogados LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN y LUÍS GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO en su condición de arrendatario, representado judicialmente por los abogados JANETH COLINA P. y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto solo quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar la entrega del inmueble alquilado al vencimiento de la prórroga legal correspondiente que culminó en fecha 01 de Mayo de 2007, ya que no probó el aumento de la Cláusula Penal alegado en el escrito libelar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el término de dos (2) años fijos, contados a partir del día Primero (1º) de Mayo de 1989 y con vencimiento para el día Primero (1º) de Mayo de 1991, prorrogado por períodos consecutivos de un (1) año hasta el día 01 de Mayo de 2004, dado que el arrendador le dio aviso a el arrendatario por escrito y con más de sesenta (60) días de anticipación de la última renovación, su voluntad de no prorrogarlo, culminando con la prórroga legal el día 01 de Mayo de 2007; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a que haga entrega material del inmueble de autos constituido por el apartamento identificado con el Número y Letra 2-A, ubicado en la Planta Nº 2 del Edificio Nº 2, Etapa III, el cual forma parte de las Residencias La Tahonera, Caracas, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el N° 46, y lo ponga en posesión de la parte actora libre de bienes, personas, solvente en los servicios y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que hoy equivale conforme el Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria a Un Bolívar (Bs.F 1,oo) diario, contado a partir del día 1º de Mayo de 2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo monto será calculado por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución se sentencia, la cual formará parte integrante del dispositivo de la presente decisión, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
JOSÉ ANDRES FAJARDO
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