Sentencia Definitiva (fuera del lapso).
Exp. N° 26.913 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ÁNGELA MERCEDES ORAA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.607.453.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, ODALYS ROJAS NIEVES y JORGE ARCADIO ORAA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.058, 16.921 y 25.520, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: DUNIA JOSEFINA ORAA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.607.454.

Motivo: interdicción.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Ángela Mercedes Oraa Franco, el 14 de noviembre de 2003, ésta solicitó se abriera procedimiento de interdicción a la ciudadana Dunia Josefina Oraa Franco, quien es hija de los ciudadanos Arcadio Oraa Bustillos y María Josefina Franco de Oraa, el primero de ellos fallecido.
Alega la parte solicitante que la presunta entredicha es su hermana y que la misma padece de retardo mental, razón ésta que la imposibilita valerse por sí misma desde el punto de vista intelectual, y como consecuencia de dicho retardo, se encuentra incapacitada para proteger sus intereses.
Consignados los documentos en que la parte solicitante fundamento su acción, este Despacho admitió el presente procedimiento mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2003, e igualmente libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; ordenándose a su vez la designación de dos (02) facultativos para la práctica del examen mental de ley, por otro lado se ordenó la comparecencia de cuatro (04) parientes y/o amigos inmediatos de la presunta entredicha y el interrogatorio de ésta.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 18 de diciembre de 2003.
De la misma manera fueron oídas las declaraciones de parientes o amigos de la familia, ciudadanos Angélica Franco de Morón, María Josefina Franco de Oraa, Matilde Elena Franco Pérez y Carmen Cecilia Uzcategui de López, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a la presunta entredicha e igualmente manifestaron que la misma presenta retardo mental.
A los fines de la experticia médica se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de que designaran a dos (02) médicos para realizar un examen de salud mental a la presunta entredicha, dicho organismo designó a los Dres. Osiel David Jiménez González y Emilio Miquelena, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente.
Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2004, se practicó el interrogatorio respectivo a la indiciada Dunia Josefina Oraa Franco.
En fecha 08/01/2004 compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, e indicó a este Tribunal que la constancia de fecha 09 de agosto de 2003, emanada del Centro Médico de Caracas, donde consta que la presunta entredicha está recluida en el Hogar Casa Grande debe constar en original y debe ser emanada de la referida casa hogar, así como evidencia que el informe neuro pedagógico emanado del Instituto Santa Ana es del año 1992, por lo cual ha perdido validez.
Una vez analizadas las actas procesales, este órgano jurisdiccional dictó la interdicción provisional de la presunta entredicha, ciudadana Dunia Josefina Oraa Franco, designando como su Tutora Interina a la ciudadana Ángela Mercedes Oraa Franco, titular de la cédula de identidad N° 4.607.453, como Protutora y Suplente de la Protutora, en su orden, a las ciudadanas Angélica Franco de Morón y Adela Troconis de Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.032 y 3.483.829, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designó a las ciudadanas Carmen del Valle Marcano de Hidalgo, María Valentina Hidalgo, Carmen Cecilia Uzcategui de López y Alicia Castro de Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.865.029, 16.462.874, 1.896.836 y 1.710.083, respectivamente, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas, tal y como se evidencia de diligencias suscritas en fechas 05 de junio de 2007, 07 de junio de 2007 y 06 de julio de 2007.
En fecha 31/05/2007 la parte solicitante procedió a promover el mérito favorable de los autos, así como testimoniales, dichas probanzas fueron admitidas tal y como consta de auto de fecha 14/06/2007.
II
Vencido el lapso probatorio, así como el de los informes, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 07/05/2007, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana Dunia Josefina Oraa Franco, designando como Tutora Interina a la ciudadana Ángela Mercedes Oraa Franco, tal y como lo estipula el artículo 396 del Código sustantivo Civil, el cual reza:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Asimismo, se declaró la causa abierta a pruebas conforme lo estipula el artículo 734 del Código adjetivo Civil, el cual establece:
“…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…”.
La parte solicitante promovió el mérito favorable de los autos, ratificando así los documentos consignados junto al escrito libelar, así como el informe médico enviado por los especialistas designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, promovió la prueba testimonial, en la cual los testigos promovidos afirmaron que la ciudadana Diuna Josefina Oraa Franco no puede valerse por sí misma.
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte solicitante a fin de sustentar su petición consigno junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Arcadio Oraa Bustillos, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, signada con el N° 185 del año 2002.
2. Copia de la constancia de reclusión de la ciudadana Duna Josefina Oraa Franco, expedida por el Dr. Álvaro Requena, Médico Psiquiatra del Centro Médico de Caracas.
3. Original del informe bimestral de las actividades a realizar para el proceso de aprendizaje de la ciudadana Duna Josefina Oraa Franco, expedido por el Instituto Neuro Pedagógico Santa Ana, Fundación Graciela Jaramillo de González.
4. Documento poder otorgado por la ciudadana Ángela Oraa Franco, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 16/01/2004
5. Documento poder otorgado por la ciudadana Ángela Mercedes Oraa Franco, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20/11/2006.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionados en forma alguna y aprecia que los mismos prueban: 1) que el padre de la presunta entredicha, ciudadano Arcadio Oraa Bustillos, falleció en fecha 25/11/2002; 2) que la presunta entredicha, ciudadana Duna Josefina Oraa Franco se encuentra recluida en una casa de cuidados; y 3) que a la presunta entredicha, ciudadana Duna Josefina Oraa Franco se le lleva a cabo un proceso de aprendizaje de actividades escolares destinados a tratar su retardo mental.
Todas estas probanzas evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que la ciudadana Dunia Josefina Oraa Franco presenta retardo mental que la incapacita para resguardar y administrar sus propios intereses, asimismo en el desarrollo del proceso rindieron testimonio los parientes y/o amigos inmediatos de la familia de la indiciada, ciudadanos Angélica Franco de Morón, María Josefina Franco de Oraa, Matilde Elena Franco Pérez y Carmen Cecilia Uzcateguide López, así como lo testigos promovidos por la solicitante en su escrito de pruebas, quienes estuvieron contestes en afirmar que: conocen la presunta entredicha y que la misma no puede valerse por sí sola, pues “…no es una persona lucida…”, por lo cual es obligatorio para este despacho aceptar las declaraciones aportadas por éstos conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente le fue practicado el interrogatorio en forma personal a la presunta entredicha Dunia Josefina Oraa Franco, del cual puede evidenciar este sentenciador que la presunta entredicha tiene un lenguaje poco coherente, pobre y escaso, mereciendo especial atención sus respuestas a la tercera, cuarta y séptima pregunta que le fueron hechas, con la que se pone de relieve un marcado déficit en su capacidad de análisis, de síntesis y percepción de detalles lo que hace obvio la deficiencia en su intelecto,
Por otra parte, se evidencia a los autos el informe psiquiátrico remitido por los Doctores Osiel David Jiménez y Emilio Miquelena, expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, donde dejan asentado que la indiciada:
“...presenta un retardo mental moderado, el cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que determinan daño cerebral, lo que en este caso en particular, se corresponde con el trabajo de parto prolongado y los problemas para respirar al nacer. El retardo mental se manifiesta con un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (alteración severa de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones y disminución de la competencia social, lo que origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén interferidas...”.
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, en virtud de que es suscrito por profesionales expertos en la materia, en tal razón se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario.
Ahora bien, este Tribunal pudo observar que del informe suscrito por los expertos; del interrogatorio efectuado a la indiciada, así como a los testigos y de las pruebas promovidas por la parte solicitante en la presenta acción aportan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe para determinar que la ciudadana Dunia Josefina Oraa Franco no puede valerse por sí misma, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana Ángela Mercedes Oraa Franco, y así será decidido en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
III
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción judicial promovida por la ciudadana Ángela Mercedes Oraa Franco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.607.453, contra la ciudadana Dunia Josefina Oraa Franco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.607.457;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración nombrar, con el carácter de TUTORA DEFINITIVA de la mencionada entredicha, a la ciudadana Ángela Mercedes Oraa Franco, titular de la cédula de identidad N° V-4.607.453 y como Protutor y Suplente del Protutor, en su orden, a las ciudadanas Angélica Franco de Morón y Adela Troconis de Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.032 y 3.483.829, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designa a las ciudadanas Carmen del Valle Marcano de Hidalgo, María Valentina Hidalgo, Carmen Cecilia Uzcategui de López y Alicia Castro de Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.865.029, 16.462.874, 1.896.836 y 1.710.083, respectivamente.
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al tutor presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al tutor proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización.
Líbrense dos (02) copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios a la Jefatura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mencionado Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARÍA,