Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 29.409

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: RICARDO NAVAS y RICARDO ANTONIO NAVAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-900.930 y V-6.426.264, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961.

PARTE DEMANDADA: JUANA EUNICE MATA DE RAMÍREZ, ERIC ALBERTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ y BRAULIO MATA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.539, V-3.819.433 y V-22.746, respectivamente.

MOTIVO: retracto legal.


- I -

Se inició la presente causa por libelo de demanda de retracto prejudicial, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en este Despacho en fecha 20 de diciembre de 2005.
En diligencia de fecha 24/01/2006, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda y otorgaron poder apud acta al abogado ORLANDO ÁLVAREZ.
Mediante auto dictado en fecha 31/01/2006, se admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos JUANA EUNICE MATA DE RAMÍREZ y ERIC ALBERTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la última citación que se practicara, a los fines de que den contestación a la demanda
En fecha 20/02/2006, comparece por ante el Tribunal el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito a los fines de reformar su pretensión.
En fecha 06/03/2006, a través de auto dictado por este Despacho se admitió la reforma presentada por el apoderado de la parte actora, de igual forma se ordenó la citación de los ciudadanos JUANA EUNICE MATA DE RAMÍREZ, ERIC ALBERTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ y BRAULIO MATA GÓMEZ.
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2006, la representación judicial de los demandantes, solicitó un (01) juego de copia certificada y consignó tres (03) juegos de fotostatos a los fines de proceder con la elaboración de las compulsas para la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 16/03/2006, se dejó constancia que se libraron tres (03) compulsas a los demandados.
En diligencia suscrita en fecha 30/03/2006, compareció el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, quien suministro la dirección a fin de que se practicará la citación del ciudadano Braulio Mata Gómez, de igual forma en esa misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido por el abogado Orlando Álvarez los recursos necesarios a fin de practicar la citación de los demandados.
Por diligencia suscrita por el alguacil, ciudadano José Andrés Fajardo, expuso que se trasladó a la dirección indicada por el abogado a fin de practicar la citación de los ciudadanos Juana Mata de Ramírez y Eric Ramírez Velásquez, señalando que fue imposible practicar la referida citación. Asimismo señala que se trasladó a fin de realizar la citación del codemandado Braulio Mata Gómez, quien recibió la compulsa librada por este Tribunal.
En fecha 24/05/2006, compareció el abogado Orlando Álvarez, solicitó copia certificada de la demanda, su reforma y de los autos de admisión, de igual forma requirió el desglose de las compulsas de los ciudadanos Juana Mata de Ramírez y Eric Ramírez, para intentar nuevamente la citación personal de los mismos.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal acordó las copias certificadas y ordenó el desglose de las compulsas.
Mediante nota de secretaría de fecha 16/06/2006, se dejó constancia que se libró un (01) juego de copias certificadas.
A través de diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2006, compareció el abogado de la parte actora que señaló haber recibido las copias certificadas solicitadas.
- II -

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 16 de junio de 2006, fecha en que el abogado de la parte demandante retira las copias certificadas solicitadas, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 16 de junio de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 06 de marzo de 2006, y evidenciándose que desde el 16 de junio de 2006, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de dicha citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 16 de junio de 2006, fecha en que el abogado de la parte actora retira las copias certificadas acordadas hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 08 de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA