Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva
Exp. N° 29.706

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: EUROMOP S.P.A, sociedad anónima constituida bajo las leyes de la República de Italia, inscrita en la Cámara de Comercio de Padova, bajo el N° IT-00930840285.

APODERADOS JUDICIALES: RENE FARÍA COLOTTO, MANUEL PIÑANGO LOZADA, LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, JOSÉ REMBERTO BRUZUAL y MARBELIS JACQUELINE USECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197, 809, 8.983, 9.205 y 97.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 4X4 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el N° 38, tomo 154-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I
Se inicia la presente demanda por cobro de bolívares en fecha 26/04/2006, por libelo presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO SISO y MARBELIS USECHE, apoderados judiciales de la parte actora, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 4X4 C.A.
En fecha 03/05/2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARBELIS USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.999, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Se admitió la demanda por auto de fecha 09 de mayo de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en cuanto a la medida solicitada se proveería mediante auto separado en cuaderno de medidas.
En fecha 12/05/2006, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MARBELIS USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.999, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que se libró compulsa y se dio apertura al cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 23/05/2006, el Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 25/05/2006, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MARBELIS USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.999, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ratificó la diligencia de fecha 25/05/2006, e igualmente solicitó el pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
Por auto de fecha 14/06/2006, la ciudadana María del Carmen García Herrera (Juez Temporal) se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04/08/2006, el Juez titular de este Despacho ciudadano Gervis Alexis Torrealba se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto del año 2006, se dejó constancia que se libró copia certificada para ser anexada al cuaderno de medidas. En la misma fecha se certificaron dichas copias y se anexaron al cuaderno de medidas.
En fecha 18/09/2006, comparece por ante el Tribunal el ciudadano LUIS SISO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 19/01/2007, el Tribunal acordó expedir por secretaría copias certificadas. En la misma fecha se dejó constancia que se libró compulsa.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de febrero de 2007, se dejó constancia que se libró un juego de copias certificadas.
En fecha 22/05/2007, el ciudadano José Andrés Fajardo Pérez alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora no ha puesto a su disposición los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa librada en fecha 19/01/2007.
En fecha 12/06/2007, el ciudadano LUIS SISO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.983, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual desistió del procedimiento intentado, e igualmente solicitó la homologación del mismo.
Por auto de fecha 27/06/2007, el Tribunal no homologó el desistimiento realizado, por cuanto el abogado Luis Siso no se encuentra facultado para desistir según lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 27/06/2007, fecha en que este Tribunal negó la homologación realizada por el apoderado actor, el demandante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por cobro de bolívares intentara la empresa EUROMOP S.P.A contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 4X4 C.A., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,