REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Julio de 2.008
Años 198° y 149°

Vista la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JESUS JOSE RODIL PEROZO Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.523.785, debidamente asistido por los abogados RONALD ANTONIO CASTELLANOS HERNANDEZ y LEMINYER DANIEL ZAPATA URIBE en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 127.863 y 127.864, y visto igualmente los recaudos consignados en autos por la parte accionante, se observa lo siguiente:
a) La solicitud de Amparo Constitucional se interpuso en forma autónoma contra las decisiones tomadas por la parte presuntamente agraviante en fecha 26 de Abril de 2007, señalando la parte presuntamente agraviada como violados los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 49, 21,47 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interponer la presente acción de conformidad con lo estipulado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación expresa de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha solicitud, tiene como objeto el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
b) Luego de verificar este Juzgado que es funcionalmente competente para conocer de la solicitud de Amparo intentada, de conformidad con el artículo 4 ejusdem y, dado que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 18 ibidem, SE ADMITE la solicitud de Amparo en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin perjuicio de reexaminar, al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia vinculante emitida por nuestro mas alto Tribunal.
En atención a lo antes expuesto este Tribunal ordena las siguientes notificaciones: a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB DE PLAYA EL AGUASAL inscrita en la Oficina de Registro Brion y Buroz del Estado Miranda bajo el Nº 21, folio 163 al 169 cuarto trimestre del año 1.980, señalado como presunto agraviante, así como la notificación a la Dirección En lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de conformidad con el oficio N° DGAJ-DCCA-D-2002-46588, de fecha 17 de octubre de 2.002, emanado de esa Dirección y recibido en este Juzgado en fecha 17-10-02, a tal efecto se ordena librar los oficios respectivos, con los recaudos correspondiente. Se hace la debida advertencia que una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a fin de que las partes esgriman las defensas que consideren pertinentes.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, este Tribunal observa que por cuanto la misma constituye el fin que persigue la presente acción de amparo constitucional, el cual es permitir al querellante el libre acceso a las instalaciones del CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, y lo cual corresponde el punto a tocar en el respectivo fallo definitivo, que se tenga a bien dictar en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se NIEGA la medida cautelar solicitada, y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se ordena anexar a las notificaciones ordenadas, copia certificada de la solicitud de amparo así como del presente auto, la cual se ordena expedir por secretaría. Dichas copias certificadas se expiden de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
EXP.15.851
AVR/SC/Ib