REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.-
AÑOS: 198º y 149º.-
Visto el escrito de Contestación al fondo de la Demanda presentado en fecha 12 de Diciembre de 2.007, por el abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, ciudadano JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES, en este juicio en la que en su Capítulo II Reconviene a la demandante, este Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración: establece el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil “…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
En el presente caso, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación al Fondo dedicó el Capítulo II del mismo a la Reconvención de la demanda sin determinar en él el objeto y fundamentos de su pretensión, de igual manera obvió el referido apoderado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil relativos al libelo de la demanda; en tal virtud el Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley, razón por la cual NIEGA SU ADMISIÓN.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes el pronunciamiento del Tribunal, a los fines de la prosecución del proceso.-
EL JUEZ,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA Acc,
Abog. SHIRLEY CARRIZALES M.-
AEVR/SCM/aa.-
Exp. Nro.15.174