LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

Vista la anterior demanda presentada por los Abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ DE ABREU en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 12.187 y 31.181, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ISRAEL ZAMBRANO y EVA LUNA DE ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.700.740 y V.- 3.403.882, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no observa:
La parte actora por medio de la presente demanda pretende la ejecución de un contrato de venta de acciones de la Sociedad Mercantil MANPICA C.A., suscrito por los ciudadanos PEDRO ISRAEL ZAMBRANO, EVA LUNA ZAMBRANO y HUGO SOTO BRAVO con el ciudadano OLIVER JOSE ARREAZA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 902010, C.A. representada por su presidente el ciudadano ODRIAN ARREAZA GONZALEZ, fundamentado su pretensión por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

ART 640 C.P.C.: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.-

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de demanda así como de los recaudos anexos al mismo, el Tribunal considera que el procedimiento invocado, por el actor persigue el pago de sumas liquidas y exigibles de dinero o la cantidad de cosas fungibles o una cosa mueble determinada, siendo específicamente que las sumas de dinero que se pretenden intimar mediante el presente procedimiento, derivan de un contrato de venta de acciones, contrato que a su vez representan concesiones reciprocas entre los suscribientes, y por cuanto el cumplimiento del mencionado contrato no satisface los requisitos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO ISRAEL ZAMBRANO y EVA LUNA DE ZAMBRANO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 902010, C.A., y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ

Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
EXP 15.893
AVR/SC/Ib