REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
AÑOS: 198º y 149º.-
Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GISELA CONCEPCION RODRIGUEZ DE CHACON y CESAR DARIO CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 5.973.894 y V- 5.612.135 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204.
En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 28 de Agosto de 1.986, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta Nº. 532.
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Olivett, calle principal Fe y Alegría, casa Nº 01-23, Vía El Junquito, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de dicha unión procrearon 2 hijos (ambos mayores de edad).- No obtuvieron bienes de fortuna.-
Que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-
En fecha 02 de Mayo de 2008, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este de su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
En fecha 28 de Julio de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público y emitió opinión favorable en la presente solicitud.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, EN PRIMER LUGAR: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; EN SEGUNDO LUGAR: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; EN TERCER LUGAR: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; Y EN CUARTO LUGAR: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GISELA CONCEPCION RODRIGUEZ DE CHACON y CESAR DARIO CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. . V- 5.973.894 y V- 5.612.135 respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 28 de Agosto de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta Nº. 532.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. ANGEL EDUARDO VARGAS R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó y registró la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AEV/SC/Jessicca.-
Exp. Nº. 08/5200.
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