REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º.-
PARTES DEMANDANTES:
MANUEL EDUARDO MILANO MARQUEZ Y MIRNA MILANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.873.981 y V-4.186.732, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES
LAS PARTES DEMANDANTES: MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE Y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.128 y 97.320.-

PARTE DEMANDADA:
FRENOS POWER S.R.L., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 37-A VII, de fecha 18 de marzo de 1999, representada por su Director-Gerente, ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.361.858.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE:
06-3052.-

Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 13 de junio de 2006 ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2006, comparecen los ciudadanos MANUEL EDUARDO MILANO MARQUEZ Y MIRNA MILANO MARQUEZ, debidamente asistidos EDUARDO RENATO PAZ PAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.320, consignaron los emolumentos necesarios a los fines del traslado para los efectos de la citación de la parte demandada asi como también poder apud acta que acredita a las partes demandantes.-
En fecha 20 de septiembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó el contenido de la medida de secuestro solicitada en el presente escrito de la demanda.-
En fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal avoco al conocimiento de la presente causa en esa misma el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA GUEVARA, por lo cual no se encontraba en ese momento.-
En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.-
En fecha 16 de enero de 2007, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 31 de enero, compareció el apoderado judicial de la parte actora, retirando el cartel de citación; evidenciándose que desde el día de la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2006, y participada mediante oficio Nº 2612, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:03 p.m.) de la tarde.-


LA SECRETARIA TITULAR,

RPV/LV/Veronica.-
EXP: 063052.-