REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (01) de Agosto del 2008.-
Años: 198º y 149º.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 08-4965.-
PEDRO ELIAS GERENA CUBIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.069.554.-
CESAR PALENZONA BOCCARDO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.402.-
DOUGLAS PEDRO GERENA RIVERA y GLADYS FADIÑO ROCHA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.118.823 y V- 22.760.907 respectivamente.-
IRIS DA SILVA PESTANA, Abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.542.-
ACCIÓN REINVIDICATORIA.-
TRANSACCION.-
(Definitiva).-
Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano PEDRO ELIAS GERENA CUBIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.069.554, mediante el cual procede a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los ciudadanos DOUGLAS PEDRO GERENA RIVERA y GLADYS FADIÑO ROCHA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.118.823 y V- 22.760.907 respectivamente.-
En fecha 14 de Mayo del 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 23 de Mayo del 2008, el Alguacil Titular de este Despacho recibió los emolumentos necesarios para llevar a cabo las citaciones ordenadas en el auto de Admisión de la presente demanda.-
En fecha 06 de Junio del 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal, el ciudadano OSWALDO JOSE MONTILLA CALDERON, dejo constancia en el expediente de haber realizado las citaciones de los ciudadanos demandados.-
En fecha 11 de Julio del 2008, fue presentado por ante este Tribunal escrito de transacción realizado por los ciudadanos intervinientes en el presente procedimiento, estando ambas partes debidamente asistidos de Abogados.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes que intervienen en el presente juicio, las cuales se encuentran plenamente ya identificadas, tanto como la parte actora como la parte demandada, al momento de la presentación del escrito de transacción se encontraban debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales y por tales motivos, ambas tienen facultades expresas para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 11 de Julio del 2008, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso el ciudadano PEDRO ELIAS GERENA CUBIDES, en contra de los ciudadanos, DOUGLAS PEDRO GERENA RIVERA y GLADYS FADIÑO ROCHA, signado con el expediente Nº: 08-4965, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo este Tribunal acuerda conforme con lo solicitado en consecuencia devuélvanse los originales solicitados, previa certificación por secretaría, se ordena el desglose y se corrija la foliatura con inserción del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase
LA JUEZ,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
RPV/LV/cgonzalez.-
EXP. Nº: 08-4965.-