REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 08-5284

PARTE ACTORA: LIA RIVERA ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 81.245.814.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR A. RODRIGUEZ PALENCIA y MARCIAL POLIDOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.057 y 23.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : PEDRO PABLO GUERRERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 23.632.754.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos, al demandado le fue designado como Defensora Judicial la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.421.

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Apelación).-

Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de julio de 2008, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. MARCIAL POLIDOR contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2008, la cual declaró sin lugar la acción incoada. En la mencionada fecha el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación formulada por el Dr. MARCIAL POLIDOR, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La recurrida consideró improcedente la delación formulada por el actor, en virtud de que: …” el incumplimiento que propició el ejercicio de la acción ocurrió durante la vigencia del contrato locativo accionado y no con posterioridad a la fecha de la expiración de su lapso de duración, así considerada por las partes, motivo por el cual la denuncia que nos ocupa no puede prosperar…”
Antes de establecer lo anteriormente transcrito, la recurrida estableció que la pretensión deducida del libelo se halla inmersa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, si el contrato está vigente para el momento del incumplimiento del cual se trate, el accionante debe reclamar la resolución del mismo; si el incumplimiento del contrato se produce una vez éste ha vencido, la acción será de cumplimiento de contrato.
El contrato que nos ocupa, fue celebrado por ante la Notaría Pública el 18 de abril de 2006, estableció que la duración del mismo sería de un año contado desde el primero (1º) de marzo de 2006, con lo que vencía el 1º de marzo de 2007, estableció que el canon de arrendamiento sería de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), pagaderos en la casa de habitación de la arrendadora; en su cláusula novena, la cual señala: “ La falta de pago del canon de arrendamiento de dos mensualidades o por violación de cualquier otra cláusula del contrato por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del contrato y, como consecuencia, la desocupación del inmueble, pudiendo solicitar a un Tribunal que proceda al desalojo, sin estar obligado a dar previo aviso, quedando a salvo los derechos de LA ARRENDADORA por los daños por el incumplimiento de EL ARRENDATARIO. El desalojo procederá sin necesidad de juicio alguno”. Señala la demandante que el arrendatario ha dejado de cancelar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, es decir cinco meses. Que en tal virtud solicita la resolución del contrato, que se le pague la suma de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,oo), así como las costas procesales.
La demanda que encabeza las presentes actuaciones fue presentada para su tramitación el 6 de diciembre de 2006, cuando aun el contrato estaba vigente, por lo que lo expresado por el actor en el petitorio del libelo cuando señala que se acuerde la Resolución del Contrato, está expresado de conformidad con la norma sustantiva señalada en la recurrida, es decir el artículo 1167 del Código Civil Venezolano y no hay lugar a dudas sobre cual es su pretensión, pues ésta está establecida con meridiana claridad en el petitorio del libelo, y el análisis del Juez a quo debió enmarcarse dentro del supuesto de hecho contenido en dicha normativa sanamente aplicado al asunto sometido a su conocimiento, como lo fue la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; que a pesar de no haber expresado el actor el año al cual pertenecían, la recurrida con un análisis propicio, determinó que correspondían al año 2006.
Nuestro Código Civil, establece dentro de las normas generales, aplicables a los contratos de arrendamiento, que el arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1º) servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o para aquel que pueda presumirse según las circunstancias y 2º) debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Del análisis de las actas sometidas a la revisión de esta Alzada se observa:
Que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones reclamados judicialmente por la actora, y consigna copia de las planillas de depósito bancario, cuyos originales los consigna en la oportunidad de promoción de pruebas. Defensa que el a quo acogió, valorando las Planillas de Depósito bancario consignadas por el demandado, efectuada en la cuenta de la demandante en la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Este Tribunal, del análisis de las mismas planillas observa lo siguiente:
La planilla signada con el Nº 220980998 por un monto de Bs. 700.000,oo, evidencia que el depósito fue efectuado el 30 de enero de 2007; la planilla signada con el Nº 231841046 por un monto de Bs. 700.000,oo, evidencia que el depósito fue efectuado el 30 de enero de 2007; la planilla signada con el Nº 231841045 por un monto de Bs. 700.000,oo, evidencia que el depósito fue efectuado el 30 de enero de 2007; ahora bien, la demandada alega que éstos pagos corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.
Esta declaración de la demandada, constituye en si misma una confesión de insolvencia, ya que de la misma se puede colegir que los depósitos de los cánones insolutos que se reclaman mediante esta acción, ejercida el 6 de diciembre de 2006, fueron depositados el 30 de enero de 2007, de forma totalmente intempestiva, lo que a juicio de esta Sentenciadora, hace procedente la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta del pago del canon. Así se decide.
Ahora bien, del petitorio del libelo se deduce que la parte demandada solicita la resolución del contrato por falta de pago de cinco (5) pensiones de arrendamiento, montantes cada una a Bs. CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.00, oo), equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400.oo), lo que bajo un simple calculo aritmético monta a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 2.000,oo), lo que no se compadece con la suma establecida como monto de la deuda, y la suma que reclama por concepto de daños y perjuicios, por lo que este Tribunal fundamentado en lo expuesto establece que la demanda no podrá ser totalmente acogida por este Tribunal, y así se decide.
Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de ello se revoca totalmente el fallo apelado.
En tal virtud, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana LIA RIVERA ZAMBRANO contra el ciudadano PEDRO PABLO GUERRERO, ambas parte identificados en autos. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de marzo de 2006, por lo que el demandado deberá restituir el inmueble a la propietaria en las mismas condiciones en que le fue entregado; así mismo la demandada deberá pagar a la actora la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 2.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados.
No hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer ( 1er) día del mes de Agosto de 2008 . Años 198 y 149.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR, ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha siendo las 10:00a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR, ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 08-5284
RPV/LVM/Rya.-