REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 01 de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198° y 149°.-

Recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por JESUS ALFREDO ALBORNOZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.641, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.229.150, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), al ciudadano CESAR ANTONIO MEJICO GABRIEL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.528, a fin de que realice el pago del capital adeudado, representado en dos (2) cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0108-0249-15-0100039057 del BANCO PROVINCIAL, signados con los Nros. 0017700 y 001713, cada uno por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo); demanda asimismo la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.647,oo) por concepto de gastos del protesto, mas los timbres fiscales en unidades tributarias según planillas que anexa; igualmente reclama el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de pago de intereses moratorios, calculados al uno por ciento ( 1%) mensual sobre el monto de los cheques, desde el 30 de marzo de 2008 hasta el día 30 de julio de 2008; mas los que se sigan generando desde el 31 de julio de 2008, derivados del monto del capital señalado en el libelo de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; demanda las costas y costos del presente juicio y que pague lo concerniente a Honorarios Profesionales de abogado.

Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-

Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.”(…)

Ahora bien, en atención al punto en el cual la parte actora, solicita los intereses que se sigan generando hasta que se efectué el pago total de la deuda, considera este Juzgado, que dicha cantidad no es una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto no se encuentra determinada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal razón, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el articulo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5400.-
RPV/LV/Rya.-