REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de agosto de 2008.-
198º y 149º
Recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por el ciudadano RONNY FAJARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.606, en su caracter de endosatario en procuración de dos letras de cambio objeto de la presente pretensión, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 14.933.343, a fin de que realice el pago del capital adeudado de las letras de cambio accionadas, igualmente la parte intimante, solicita el pago de indexación o ajuste por inflación.
Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.”(…)
Ahora bien, en atención al punto en el cual la parte actora, solicita el pago de indexación o ajuste por inflación hasta la fecha definitiva en que se realice el pago, considera este Juzgado, que dicha cantidad no es una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto no se encuentra determinada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, la indexación de los montos a pagar, no es liquida y exigible, al momento de admitirse la demanda y dictarse el decreto intimatorio, toda vez, que la indexación, solo será exigible, una vez que haya una sentencia definitivamente firme que la acuerde; y será liquida una vez que sea calculada por los Expertos. Por esto, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el articulo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5398.-
RPV/LV/Alberto.-