REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 07-3917.-

SOLICITANTES: RICARDO GRANDINETTI AMMIRATA y JANNET GRATEROL CONTRERAS, de de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nros: E-983.848 y V-12.260.729.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MARIA DEL ROSIO ALONSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.470.294, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 43.914.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Comenzó el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: RICARDO GRANDINETTI AMMIRATA y JANNET GRATEROL CONTRERAS, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-983.848 y V-12.260.729, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA DEL ROSIO ALONSO GONZALEZ, mediante el cual solicitan de mutuo y común acuerdo se declare la Separación de Cuerpos y Bienes; en (Conversión en Divorcio), alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2003, Acta Nº: 355, consignando copia certificada del acta de matrimonio, declararon que no procrearon hijos y no adquirieron mayores bienes de fortuna. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Los Sauces, P.H., Apartamento PH-A, Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
En fecha 09 de mayo del 2007, el Tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y sin haberse logrado la misma, decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos.-
En fecha 23 de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos RICARDO GRANDINETTI AMMIRATA y JANNET GRATEROL DE GRANDINETTI, asistidos por MARIA DEL ROSIO ALONSO GONZALEZ, solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio asi como también consignó poder especial.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges ciudadanos: RICARDO GRANDINETTI AMMIRATA y JANNET GRATEROL CONTRERAS, han vivido separados de cuerpos por más de Un (1) año, sin producirse reconciliación y como estos son los supuestos legales previstos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitado, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, RICARDO GRANDINETTI AMMIRATA y JANNET GRATEROL CONTRERAS, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2003, según Acta Nº: 355.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 día del mes de agosto del presente año dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,


EXP. Nº 073917.-
RPV/LV/Veronica.-