REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTRAM JOSE PAUBLINO, venezolano. Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº: V-8.074.153.-
JESENIA CORASPE VERA y LUIS PULIDO ANDRADE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.090 y 87.356.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de marzo de 1979, bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo Tercero.-
No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: 05-2028.-
I
Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de mayo de 2005; en fecha 22 de junio de 2005, el Alguacil Titular de este despacho consigno diligencia mediante el cual dejo constancia de no encontrar al presidente de la demandada; en fecha 19 de julio del 2005, la representación judicial de la parte demandada consigno diligencia mediante la cual solicita la citación de la demandada por correo certificado; en fecha 26 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la parte demandada por correo certificado, y se ordeno el desglose de la compulsa; en fecha 18 de octubre de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el aviso de recibos de citaciones y notificaciones judiciales; en fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia sustituyendo poder; en fecha 24 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando se dicte sentencia; en fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial; En fecha 25 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presenten causa; en fecha 01 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la notificación del auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial; en fecha 15 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicito se dicte sentencia en el presente juicio; en fecha 20 de marzo de 2007, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo se dicto auto mediante el cual se tiene como no practicada la citación por correo de la parte demandada; en fecha 15 de mayo de 2007, la parte demandante solicitó a este Tribunal se libre boleta de citación; en fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa consignada en autos a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada.
Siendo la ultima actuación procesal en el presente juicio en fecha 24 de mayo de 2007; y en vista de esta ultima actuación, el Tribunal observa, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA
RPV/LV/Alberto.-
EXP: 05-2028-