REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: 07-3674
PARTE DEMANDANTE: MARIA SOL SANCHEZ ASCHERO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.824.798.
PARTE DEMANDADA: DIEGO FERNANDO ALZAMORA RUMAZO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.713.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD COYUNGAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano EDGAR MARTIN CASTRO., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SOL SANCHEZ ASCHERO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.824.798, mediante el cual procede a demandar por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano DIEGO FERNANDO ALZAMORA RUMAZO.-
En fecha 05 de Marzo de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de mayo de 2007, se libró cartel de citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 19 de noviembre de 2007, este tribunal dicto sentencia declarando procedente la presente solicitud de partición
En fecha 14 de diciembre de 2007, se designo al ciudadano CESAR DAVID CORREA BENSON, como partidor en el presente juicio.
En fecha 09 de junio de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, y se suspendió la causa de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2008, comparecieron ambas partes y suscribieron a parte actora y consigno escrito Transacción Judicial celebrada por ambas partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana LUZ VIVIAN SANCHEZ ASCHERO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.026, debidamente asistida por EDGAR MARTIN CASTRO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 32.700, quien actúa como apoderada de la parte actora, y el ciudadano OSCAR GONZALEZ BARRIOS., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.797, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2008, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por PARTICIÓN, sigue la ciudadana MARIA SOL SANCHEZ ASCHERO., contra el ciudadano DIEGO FERNANDO ALZAMORA RUMAZO., signado con el expediente No. 07-3674, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la Transacción así como de la presente decisión que le imparte la correspondiente homologación, asimismo devuélvanse los originales solicitados previa certificación por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
Exp. N° 07-3674
RPV/vhb.
|