REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 07-4174.-
PARTE ACTORA: EDGARDO GOMEZ RUTMANN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro: V-11.030.087.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA y CARLOS COLMENARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 263 y 37.052.

PARTE DEMANDADA: AURA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 2.117.564
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: EDUARDO GARCIA Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.153.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de turno, el presente expediente contentivo de la demanda de Desalojo interpuesta por el abogado JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 263, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, contra de la ciudadana AURA MENDEZ , en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia dictada en fecha tres (3) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial la cual fue declarada Sin Lugar.-
En fecha 27 de Julio de 2.007, este Tribunal le dio entrada al expediente, se avoco al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 09 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia solicitando el avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 16 de Junio de 2.008, la Juez Temporal de este Despacho, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO JOSE MONTILLA CALDERON, Alguacil Accidental de este Despacho, y estampó diligencia consignado copia de la boleta de notificación alusiva al avocamiento de la Juez temporal de este Despacho, librada a nombre de la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ, dejando constancia que se trasladó a su domicilio, y se entrevistó con la ciudadana MARIELA GARCIA, quién dijo ser la domestica y titular de la cédula de identidad No. 2.214.840, quién le recibió la referida boleta no queriendo firmar la copia.
Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
i) Que su representado adquirió por compra que le hizo la ciudadana Mirella del Valle Alfonzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.673.004, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16, del Edificio Andrés Bello, ubicado en la Parcelación Central Vecina a la Avenida Andrés Bello, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, hoy, Distrito Metropolitano de Caracas, que la antigua propietaria de dicho inmueble, ciudadana Mirella del Valle Alfonzo, le había dado a la ciudadana Aura Méndez Rodríguez en arrendamiento el precitado inmueble, según consta de contrato debidamente autenticado ante la Notaría Publica Duodécima de Caracas, anotado bajo el No. 16, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha notaría.
ii) Que dicho contrato estableció en su cláusula tercera, que el plazo de duración de la relación terminada el día 12 de Diciembre de 1.996, sin necesidad de notificación o desahucio.
iii) Que el monto del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo ).
iv) Que la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el día 13 de febrero de 1.997 hasta el día 13 de Abril de 2.007, es decir, la cantidad de ciento veintidós (122) meses.
v) Que la arrendataria dejo de consignar el primer canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el día 13 de Febrero de 1.997 hasta el día 13 de Febrero de 1.998, a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales; que posteriormente la arrendataria solicitó una regulación sobre el inmueble, la cual fue acordado en la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Doce bolívares con Cincuenta céntimos, suma que comenzó a consignar ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta del expediente signado con el Número 22.139. Que a partir del día 13 de Mayo de 1.998, hasta el 14 de Junio de 1.999, la arrendataria comenzó a consignar los cánones de arrendamientos ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 9816-3802; Tribunal este que posteriormente cambio su nomenclatura y pasó a denominarse Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde la arrendataria prosiguió realizando las consignaciones en el expediente signado con el Número 98003802, hasta la presente fecha.
vi) Que la arrendataria de mala fe realizó las últimas ciento diez (110) consignaciones, a nombre de la antigua propietaria del inmueble Mirella del Valle Alfonzo, a pesar sabía que el propietario real del inmueble a partir del día 13 de febrero de 1.997, era el ciudadano Edgardo Gómez Rutmann, y que dicho conocimiento lo tenía en virtud de la demanda que esta interpusiera contra de su mandante por simulación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y que fue declarada sin lugar, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial. Que igualmente, la demandada interpuso una acción por retracto legal arrendaticio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 07 de Agosto de 1.997, en el expediente signado con el número 98-7922, declarada igualmente sin lugar
vii) Que la parte demandada ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, contenida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
viii) Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tuvo una duración de tres meses, y que terminó el día doce (12) de Diciembre de 1.996, y que como quiera que la inquilina no entregó el inmueble objeto del contrato y continuo viviendo en él, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
ix) Que en virtud de que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación, demanda a la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ, para que sea decretado el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia, de ello, sea condenada a la entrega inmediata del bien inmueble arrendado y a pagar a su representada por concepto de daños y prejuicios, conforme lo señala el artículo 1.167 del Código Civil, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.910.375,oo); al pago de la indexación que por corrección monetaria resulte de las cantidades de dinero demandadas por daños y perjuicios.


En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado EDUARDO GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ, consignando escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la acción de desalojo intentada, alegando que su mandante ocupa el referido inmueble mediante un contrato verbal de arrendamiento desde el día 10 de Enero de 1.995; que a su representada nunca se le puso en conocimiento que el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, había comparado el apartamento, ni se le había notificado de modo autentico de tal situación; que su mandante siguió depositando en los tribunales los cánones de arrendamientos sin interrupción durante todos esos años, a nombre de la ciudadana MIREYA DEL VALLE ALFONZO, que por tal razón no le debe absolutamente nada al ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, y que si este es el nuevo propietario debe demostrarlo.


III
TERMINOS DE LA LITIS
La actora ha deducido como pretensión el desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y el pago de los daños y perjuicios por los alquileres dejados de pagar, alegando el demandante ser el propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende, que la anterior propietaria celebró contrato de arrendamiento con la demandada, en fecha 12 de Septiembre de 1996, por un término fijo de tres meses; fijándose un canon de arrendamiento de Setenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 70.000,00), que habiéndose subrogado el actual propietario en su condición de arrendador, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento, desde el 13 de Febrero de 1997 hasta el 13 de Abril de 2007, especificando que la demandada, dejó de pagar el primer año de arrendamiento comprendido entre el 13 de Febrero de 1997 y el 13 de Febrero de 1998; que posteriormente solicitó regulación del inmueble y fue regulado en la suma de Veintisiete Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.912,50), que en fecha 13 de Abril de 1997, la demandada comenzó a consignar el monto de dicha regulación por ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que a partir del 13 de Mayo de 1998, consignó por ante Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el cual cambió de nomenclatura en fecha 15 de Febrero de 2000, denominándose ahora Vigésimo Quinto de Municipio, donde consignó la demandada los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha; alegando además que la arrendataria de mala fe, ha consignado los últimos 110 cánones de arrendamiento a nombre de la anterior propietaria MIRELLA DEL VALLE ALFONZO, no obstante tener conocimiento de que el propietario es EDGARDO GOMEZ RUTMANN, desde el 13 de Febrero de 1997, vale decir que consignó a nombre de un tercero, que en virtud de las demandas instauradas por AURA MENDEZ RODRIGUEZ, por simulación, sabía que el propietario era EDGARDO GOMEZ RUTMANN y no MIRELLA DEL VALLE ALFONZO, a quien le consignaba los cánones de arrendamiento; que también intentó la demandada una acción de retracto legal arrendaticio en fecha 7 de Agosto de 1997, declarada sin lugar, lo cual también prueba su mala fe y que ha consignado indebidamente a nombre de la anterior propietaria; señalando además que el contrato celebrado con la anterior propietaria con duración de tres meses, se convirtió en uno a tiempo indeterminado por haber permanecido ocupando el inmueble, la hoy demandada. Por su parte, la demandada negó y rechazó la demanda, alegando que antes de Septiembre de 1996, ya ocupaba el inmueble por contrato verbal existente desde 1.995; alegó que nunca se le puso en conocimiento de que a EDGARDO GOMEZ RUTMANN, se le había vendido el apartamento y tampoco se le notificó de la cesión del contrato de arrendamiento. Señala que ha pagado mediante consignaciones arrendaticias a nombre de MIRELLA DEL VALLE ALFONZO, y que en virtud de la confesión del actor, debe considerarse solvente.
Así las cosas, resulta un hecho admitido por ambas partes la existencia de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo y cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pretende, así mismo, las partes están de acuerdo en la celebración del contrato en Septiembre de 1996, donde se fijó un canon de arrendamiento de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y que mediante Resolución de la Dirección de Inquilinato se reguló el canon de arrendamiento del inmueble en la suma de Veintisiete Mil Novecientos Doce Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.912,50), y que la demandada ha consignado los cánones de arrendamiento a favor de MIRELLA DEL VALLE ALFONZO; quedando como hechos controvertidos, la notificación a la arrendataria de que el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, adquirió el inmueble, que el contrato de arrendamiento se le hubiere cedido al actor y la solvencia de la arrendataria, quedando la litis trabada en los términos anteriormente descritos.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la Parte Actora:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los instrumentos producidos acompañando al libelo, a saber:
1.- Copia simple de documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Mirilla del Valle Alfonso Velásquez y AURA MENDEZ RODRIGUEZ, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pretende, con una duración de tres (3) meses contados a partir del 12 de Septiembre de 1996, y un canon de arrendamiento de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) mensuales, instrumento que presentado en copia simple, no fue impugnado por la demandada y por lo tanto, se tiene por fidedigna la copia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que nada aporta al debate probatorio, por no versar sobre un hecho controvertido.
2.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por retracto legal seguido por la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE ALFONSO Y EDGARDO GOMEZ RUTMANN, donde se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró SIN LUGAR la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, propuesta por AURA MENDEZ RODRIGUEZ contra MIRELLA DEL VALLE ALFONZO y EDGARDO GOMEZ RUTMANN, copia simple sin fecha y donde no se indica el nombre del Juez que la suscribe, se desecha esta copia. En el lapso de promoción de pruebas, el apoderado actora produjo copia certificada de dicho documento público, dicha sentencia es de fecha 6 de Marzo de 2006 y en la misma se confirma la sentencia del 26 de Marzo de 2003, donde se declara sin lugar la acción de retracto legal arrendaticio incoada por la demanda contra la anterior propietaria y el actor, promovida para demostrar que AURA MENDEZ RODRIGUEZ, tenía conocimiento de la venta efectuada a EDGARDO GOMEZ RUTMANN, desde el 13 de Febrero de 1997, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.-Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Noviembre de 2000, donde se declara sin lugar la demanda que por simulación intentó la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos EDGARDO GOMEZ RUTMANN y DULCE PRIETO, se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
4.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 18 de Noviembre de 2005, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por AURA MENDEZ RODRIGUEZ contra la sentencia de Primera Instancia, que declaró sin lugar la acción de simulación que interpusiera contra EDGARDO GOMEZ RUTMANN y DULCE PRIETO, se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
5.- Copia simple del documento de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 16, del Edificio Andrés Bello, ubicado en la Parcelación Central Vecina a la Avenida Andrés Bello, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del antiguo Distrito federal, hoy, Distrito Metropolitano de Caracas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Febrero de 1.999, bajo el No 50, Tomo 14, Protocolo Primero, la cual no fue impugnada por lo que se tienen por fidedigna, y se aprecia conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Durante la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia del poder otorgado por el Ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMMAN al abogado JESUS GOMEZ, el cual nada tiene que ver con lo controvertido, por lo que se desecha.
2.- Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MIREYA DEL VALLE ALFONZO VELASQUEZ y AURA MENDEZ RODRIGUEZ, y que tuvo por objeto el arriendo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16, del Edificio Andrés Bello, ubicado en la Parcelación Central Vecina a la Avenida Andrés Bello, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del antiguo Distrito federal, hoy, Distrito Metropolitano de Caracas, para demostrar que el contrato fue a tiempo determinado de tres meses, finalizando el 12 de Septiembre de 1996, impertinente, por cuanto las partes están de acuerdo en la celebración de dicho contrato.

3.- Copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativas a las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana MIREYA DEL VALLE ALFONZO VELASQUEZ, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16, del Edificio Andrés Bello, ubicado en la Parcelación Central Vecina a la Avenida Andrés Bello, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del antiguo Distrito federal, hoy, Distrito Metropolitano de Caracas, para demostrar que la demandada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Febrero de 1997 hasta Febrero de 1998, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.



Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas
1.- Copia certificada del resuelto de regulación de alquiler No. 01396, correspondiente al inmueble identificado con el No. 16 del cuarto piso del edificio Andrés Bello, situado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 18 de Junio de 1.997, para demostrar que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Veintisete Mil Novecientos Doce Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.912,50) y que fue avaluado en la suma de de Dos Millones Setecientos Noventa y Un Mil Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs 2.791.250,oo) y que la actora ofreció a la anterior propietaria la suma de Ocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.050.000,oo), prueba impertinente, toda vez que el monto de la regulación es un hecho admitido por ambas partes y que el valor del inmueble no es un hecho de los alegados en el proceso, se desecha por impertinente.
2.- Copias certificadas de los comprobantes de consignaciones de depósito expedidas por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de Abril-Mayo de 1.998 hasta el mes de Junio de 2.001. Copias certificadas de los comprobantes de consignaciones de depósito expedidas por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses desde Enero de 1997 hasta de Abril -Mayo de 1.998. Copia certificada de los comprobantes de depósitos bancarios que rielan en el expediente Nro 98003802, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento desde Abril-Mayo de 1998 hasta el mes de junio de 2.001; copias certificadas de comprobantes de depósitos bancarios del expediente Nro 99-294, del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de Julio de 1999 a Enero de 2000. Copias certificadas de comprobantes y depósitos efectuados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los meses de los meses de Agosto-Septiembre de 2.002, hasta los meses de Noviembre –Diciembre de 2.003; de los meses Noviembre-Diciembre de 2.003, hasta los meses de Agosto-Septiembre de 2.004; de los Meses de Septiembre -Octubre de 2.004 hasta los meses de Julio-Agosto de 2.005; de los meses de Agosto-Septiembre de 2.005, hasta los meses de Junio-Julio de 2.006; de los meses de Julio-Agosto de 2.006 hasta los meses de Abril-Mayo de 2.007. Copias certificadas de los comprobantes de consignaciones de depósito expedidas por el Juzgado Sexto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses que van de Julio de 1.999 hasta el mes de Enero de 2.000. Se aprecian todas, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
3.- Copias de pago de los recibos de condominio de los meses de Enero de 1.997 a Diciembre de 2.004, Diciembre de 2.005, y de Enero de 2.006 hasta el mes de Febrero de 2.007, correspondientes al inmueble cuyo desalojo se demandada, prueba impertinente, toda vez que el pago del condominio no es uno de los hechos controvertidos en el presente proceso.

V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo el punto central de la controversia la solvencia de la demandada en el cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, observa quien suscribe, que la demandada, produjo consignaciones arrendaticias desde el mes de Febrero de 1997 al mes de Febrero de 1.998, todas efectuadas oportunamente, con excepción al mes de Noviembre de 1.997.
Ciertamente, todas estas consignaciones fueron efectuadas oportunamente, ahora bien el actor alega que han sido efectuadas de mala fe a nombre de la anterior arrendadora y propietaria del inmueble, no obstante conocer la demandada la venta del inmueble al actor. Observa quien suscribe, que la parte actora produjo copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de Marzo de 2006, donde se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por la ciudadana AURA MENDEZ RODRIGUEZ contra MIRELLA ALFONZO y EDGARDO GOMEZ RUTMANN, sentencia que es un documento público, la cual dice:
“Posteriormente asienta, que su representada en forma sorpresiva se entera, en virtud de las llamadas telefónicas realizadas por los abogados del ciudadano Edgardo Gómez Rutman, quien adujo ser el propietario del inmueble en cuestión, situación que según su decir, le causó gran asombro a su representada, en razón de lo cual se dirigieron al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, donde según su decir debía constar cualquier negociación realizada sobre el inmueble en cuestión, en cuyo lugar se enteró que la ciudadana MIRELLA DEL VALE ALFOLZO, había dado en venta al ciudadano antes mencionado el inmueble, cuya venta a su decir, quedó protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo en No 50, Tomo 14, Protocolo primero de fecha 13-02-97”

Consta de dicha sentencia que la acción de retracto legal fue admitida en fecha 7 de Agosto de 1997, por lo que resulta evidente que la demandada, conocía para esa fecha que el inmueble fue vendido al actor, tan es así que en la demanda de retracto legal confiesa haber sido notificada por llamadas de los abogados del hoy actor y haber ido al registro donde se efectuó la venta del inmueble y haberlo verificado, confesión judicial que esta juzgadora no puede soslayar y que al adminicularla con la litis contestación, donde enfáticamente niega haber sido puesta en conocimiento de la venta del inmueble, salta a la vista que la demandada, ha faltado a su deber de lealtad y probidad, pues ha faltado a su deber de exponer los hechos conforme a la verdad, previsto en el artículo 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, conducta que en el artículo 171, ordinal 2º Ejusdem, se presume una actuación de mala fe, salvo prueba en contrario.
No obstante haber sido dictada la comentada sentencia en fecha 6 de Marzo de 2006, la arrendataria continuó consignando los cánones de arrendamiento en la persona de MIRELLA ALFONZO, por lo que resulta evidente, que la demandada, pese a haber efectuado las consignaciones arrendaticias en forma oportuna, lo hizo a favor de una persona que no era su acreedora, en efecto, establece el artículo 1.550 del Código Civil:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

Siendo que la demandada confesó que fue notificada por llamadas de abogados de la venta del inmueble al punto que en 1.997 demandó el retracto legal arrendaticio, evidentemente estaba notificada en la cesión; y el artículo 1.551 del Código Civil establece:
“El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.”

Siendo que conocía al menos en Agosto de 1.997 de la venta del apartamento que le fue notificada por los abogados del actor, no puede quedar liberada si paga al cedente, en este caso, la ciudadana MIRELLA DEL VALLE ALFONZO.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.286 del Código Civil:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”

Consta de los expedientes de consignaciones arrendaticias efectuadas que la beneficiaria de dichas consignaciones, MIRELLA DEL VALLE ALFONZO, nunca las retiró por lo que no se ha aprovechado del pago, por lo que no puede tenerse por liberada a la arrendataria.
Así las cosas, es claro que al haber intentado en el año 1.997, la demandada la acción de retracto legal contra la venta que efectuara la ciudadana MIRELLA DEL VALLE ALFONZO a EDGARDO GOMEZ RUTMANN, estaba en perfecto conocimiento de la venta, al punto de que consignó copia de la misma acompañado a su libelo, por lo que al señalar expresamente en la litis contestación que nunca estuvo en conocimiento de tal venta, es evidente que ha procedido de mala fe al depositar los cánones de arrendamiento en la persona de la anterior propietaria, quien no le recibió más los pagos justamente, a partir del momento de la venta, en Febrero de 1.997, por lo que tales consignaciones efectuadas en la persona de la antigua propietaria, los cuales insiste en efectuar aún después de declarada sin lugar la demandada de retracto legal arrendaticio, en Marzo de 2006, por lo que no pueden considerarse liberatorias las consignaciones efectuadas a la anterior arrendadora. Así se establece.

Declarada como ha sido la insolvencia de la arrendadora, tiene que prosperar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y la indexación solicitada, también toda vez que se trata de una obligación dineraria líquida y exigible. Así se establece.

VI
PARTE DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS GOMEZ, apoderado judicial del ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (03) de julio de Dos Mil Siete (2.007).

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de desalojo y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESUS GOMEZ, en carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, en contra de la ciudadana AURA MENDEZ RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la demandada a entregar a la parte actora, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº: 16, edificio Andrés Bello, ubicado en la Parcelación Central vecina a la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.910.375,oo) o de acuerdo a la reconvención monetaria la cantidad de Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bsf. 3.910,37), por los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Febrero de 1997 hasta Mayo de 2007.

Se ordena la indexación de la suma demandada, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Tres (3) de Julio de Dos Mil Siete (2.007). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Exp. Nº: 07-4174.-
RPV/LVM/Américo.-