LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: MANUEL VASQUEZ QUINTELA y MARIA MENENDEZ DE VASQUEZ, de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-680.164 y E-541.246, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AREF ABOU SAID FRONTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANA TERESA DE ALVES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO e YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.829 y 64.597.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN - RECONVENCIÓN
EXPEDIENTE: 12751
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 26 de mayo de 2006, que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos MANUEL VASQUEZ QUINTELA y MARIA MENENDEZ DE VASQUEZ contra la ciudadana ANA TERESA ALVES DA SILVA, cuyo expediente se le dio entrada el día 30 de ese mismo mes y año.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus mandantes son propietarios de un apartamento residencial que forma parte de un conjunto residencial, denominado Residencial Doral Plaza, situado en la ciudad de Caracas, en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, entre las Esquinas de Peligro y Puente República, ubicado en la planta décima sexta (16º) de la Torre “B” e identificada con el número 165, con área aproximada de 88 mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Patio interior que lo separa del Edificio “A”; ESTE: Fachada Este y, OESTE: Apartamento Nº 166, pasillo de circulación donde tiene acceso, según consta de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 11 de julio de 1977. Que el inmueble fue adquirido por sus mandantes de acuerdo al contrato de compraventa antes descrito. Arguye, que la ciudadana ANA TERESA ALVES DA SILVA está ocupando el bien y que fundamenta ésta tener cualidad legítima de propietaria por haber contraído matrimonio el 3 de octubre de 1998 con el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MENENDEZ, hijo de la parte actora. Que sus mandantes, le prestaron a su descendiente el apartamento para su habitabilidad, siendo que en el año 2005, se divorcia de la demandada, ocupando el inmueble, negándose la ciudadana ANA TERESA ALVES DA SILVA a desocupar el bien.
Continúa argumentando en su escrito, que se han dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia para el ejercicio de esta acción, a saber: a) Derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar; b) El hecho de encontrarse la demandada en posesión del inmueble; c) La falta de derecho que ampara a ésta y, d) la cosa reclamada por los actores es la misma sobre la cual alega tener derecho la ciudadana ANA TERESA ALVES DA SILVA.
Fundamenta su demanda en los artículos 548 y 1.924 del Código Civil.
Es por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que la demandada convenga o sea condenada a: 1) Que los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la reivindicación son los ciudadanos MANUEL VASQUEZ QUINTELA y MARIA MENENDEZ DE VASQUEZ; 2) La restitución del bien, sin plazo alguno para la entrega; 3) El pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales, desde la fecha que ocupa el inmueble hasta la sentencia definitiva, por cuanto ha venido ocupando el inmueble sin derecho alguno y 4) Al pago de costas y costos del proceso.
Estima la presente acción en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 2006, el tribunal ordena la citación de la parte demandada a los fines de ejercer los derechos que ha bien considere.
En fecha 27 de abril de 2007, comparece por ante este juzgado la ciudadana ANA TERESA ALVES DA SILVA, asistida de abogados y se da por citada en esta causa.
Mediante diligencia, en fecha 30 de abril de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y escrito de reconvención.
En cuanto al primero de ellos, niega, rechaza y contradice la demanda, por cuanto le asiste un derecho de poseer el inmueble legalmente.
Alega que es falso que los demandantes hayan “prestado” el mencionado inmueble. En este sentido, argumenta: “Si bien es cierto que el hijo de los demandantes y yo nos divorciamos, también es cierto que en principio, los demandantes nos entregaron el apartamento con fines de que sirviera de domicilio conyugal, y posteriormente, después del divorcio se acordó de mutuo acuerdo entre mi excónyuge, los demandantes y mi persona, que el inmueble se me daría en venta, y fue así como yo continué ocupándolo”. Arguye, que de acuerdo a la solicitud de divorcio, invocaron el inmueble como último domicilio conyugal a los fines de ejercer su guarda y fuera el asiento principal donde el padre aplicaría el régimen de visitas, tomando en cuenta el interés superior del niño. Que, de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde homologa el régimen de visitas en el inmueble objeto de este juicio, ya existe cosa juzgada en su derecho a poseer el bien, en razón del incumplimiento de parte de los demandantes al no estar cumpliendo con la venta pactada. Continúa en su contestación que esta dispuesta a comprar el inmueble en cuestión tomando en cuenta el interés superior del niño, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, hace valer la falta de interés en el actor para intentar o sostener en juicio, por cuanto a su criterio no tienen un interés jurídico actual sobre el apartamento; que el derecho reclamado no ha sido exigible, y por cuanto tiene autorización de los demandantes de poseer el bien y por la promesa de venta que existe y que se encuentra pendiente.
Niega, rechaza y contradice el pago pretendido por al actora de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales, a razón de asistirle un derecho sobre el inmueble y nunca se pactó monto alguno para su posesión.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar costas y costos de este procedimiento.
A su vez impugna las copias consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda y la cuantía por considerarla irrisoria.
A lo que se refiere el escrito de reconvención, expone que sobre el mencionado inmueble le asiste un derecho de poseer legalmente el bien. Que si bien es cierto que el hijo de los demandantes y ella se divorciaron, también es cierto que el inmueble les fue entregado con fines de domicilio conyugal y, posteriormente, se acordó de mutuo acuerdo entre su excónyuge, los demandantes y su persona en que el inmueble se le daría en venta. Que, en virtud del incumplimiento de los demandantes en no materializar la venta, es por lo que procede a demandarlos por vía de reconvención, pues se acordó en un principio que lo que se busca con esa compra del bien es mantener el equilibrio emocional, físico y moral de la nieta de los accionantes, tomando en cuenta el interés superior del niño.
Continúa en decir, que los demandantes alegan el pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales por ocupar el inmueble, por lo que se contradice la parte actora, pues si debe la demandada pagar una suma de dinero mensual, es en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o una relación arrendaticia verbal.
Que en virtud de asistirle un derecho legítimo de poseer el inmueble, del interés superior de su hija y a razón de la promesa por parte de sus abuelos, deben pagarle la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) por bienechurías realizadas al bien a reivindicar.
Es por todo lo anterior que solicita a este tribunal, que la parte demandante reconvenida, convenga o sea condenada a: 1) Cumplir con la promesa de venta y en la obligación que tienen de vender el inmueble de manera auténtica; 2) Que se descuente del monto definitivo de la venta, la cantidad correspondiente a las bienechurías realizadas al inmueble y, 3) Al pago de los costos y costas.
Estima la reconvención por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00).
En fecha 4 de junio de 2007, se admitió la reconvención propuesta.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
Sólo la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes en fecha 3 de diciembre de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que la parte demandada en fecha 30 de abril de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), estando previamente citada, consigna dos escritos atenientes a: 1) la contestación de la demanda y, b) reconvención en contra de la parte actora. Por consiguiente, este juzgador fallará de acuerdo al estricto orden procesal.
DE LA RECONVENCIÓN
La demandada, en el presente procedimiento, propone reconvención en contra de la actora, cuya pretensión versa en el cumplimiento de una promesa de venta y, por ende, exige la obligación que tienen los demandantes en darle en venta el inmueble de manera autentica, así como el descuento del monto por concepto de las bienechurías que ha realizado al apartamento.
Admitida la reconvención en fecha 4 de junio de 2007, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de tener lugar la contestación de la reconvención, cuyo medio de defensa la parte actora reconvenida no ejerció. Sin embargo, promovió pruebas de manera tempestiva, al consignar su escrito en fecha 19 de junio de 2007, toda vez que del cómputo de promoción de pruebas comprendía los días: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29 de junio de 2007 y los días 2, 3 y 6 de julio de 2007. Por lo que este tribunal pasará en las líneas que siguen a determinar si la parte resulta confesa.
En virtud de la remisión que hace el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil debe procederse a la revisión del artículo 362 ejusdem, que literalmente dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de prueba que le favorezca y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Se evidencia de las actuaciones llevadas en el expediente, que la parte actora como se dijo supra, no ejerció su derecho a dar contestación a la reconvención. Sumado a eso, se cumple con el segundo requisito ordenado por la norma pues, si bien consignó escrito de promoción de pruebas, no demostró nada que pudiera favorecerlo en la reconvención, solo lo ejerció en beneficio de su pretensión principal. No obstante, en cuanto al tercero de los supuestos, estima este sentenciador que la pretensión planteada por la reconviniente no es la más idónea para determinar los términos de la litis.
Al respecto expone la demandada, que la asiste un derecho de poseer el inmueble legalmente, en virtud de la promesa hecha por los demandantes reconvenidos, sin que hasta la fecha hayan cumplido. Razón por la cual mantiene ocupado el apartamento.
Otra de las razones sobre la cual basa su pretensión, es que de acuerdo a la solicitud de divorcio, suscribieron en él ambos cónyuges que el inmueble objeto de litigio era el último domicilio conyugal; que el mismo ha sido utilizado a los fines de ejercer su guarda y, por último, que la referida cosa sería el asiento principal donde el padre visitaría a su hija, cumpliendo con el régimen de visitas, tomando en cuenta el interés superior del niño.
En este sentido, la parte demandada reconvenida expone: “Consigno la sentencia de Divorcio donde la Sala III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo acordado en el régimen de visitas, y actualmente el padre de mi menor hija esta cumpliendo dicho régimen en el mencionado inmueble objeto de esta demanda, por lo que en consecuencia mi derecho a poseer este inmueble es COSA JUZGADA y así solicito que sea determinado por este Tribunal, en virtud de que QUIEN ESTA INCUMPLIENDO ES LA PARTE DEMANDANTE por lo anteriormente expuesto y por no materializar la venta del mencionado inmueble tal y como había sido acordado verbalmente”.
En cuanto a sus fundamentos de derecho, demanda por vía de reconvención el incumplimiento de los demandantes por no materializar la venta del inmueble objeto de la demanda. Que, está dispuesta a comprar la cosa en atención al interés superior del niño, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, exige el cumplimiento de la promesa de venta y en la obligación que tienen de vender el inmueble de manera autentica; que se descuente del monto definitivo de la venta, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) por bienechurías realizadas al inmueble y, los costos y costas.
Ahora bien, por cuanto lo que se discute en la reconvención es, precisamente, el cumplimiento de la obligación de una posible promesa de venta, no consta de lo explanado en el escrito una determinación objetiva que haga estimar a este juzgador de manera clara y precisa lo pretendido por la parte demandada reconviniente, pues arguye su posesión legítima de ocupar el inmueble, fundamentada en un contrato cuyo contenido y alcance se ignoran.
Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar: … Omissis… 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, asimismo el ordinal 5º de la norma en cuestión, ordena al demandante indicar en su libelo “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. De estas normas se desprende la exigencia de suficiencia argumentativa en la pretensión de la parte demandada reconviniente, pues ésta para ser tutelable debe ofrecer al juzgador (quien la estimará) y al demandado (quien la resistirá), integridad y suficiencia que permita conocer a ciencia cierta cual es el objeto del proceso. Al juzgador, para operar y dirigir el proceso en atención a una sana administración de justicia y a su contraparte, para permitirle ejercer sin oscuridades o ambigüedades, su derecho a la defensa.
Sabido es que el objeto del proceso es la pretensión procesal, compuesta por los tradicionales elementos, a saber, sujetos, título o causa petendi y objeto o petitum. Particular importancia tiene la causa petendi, causa de pedir o título de la pretensión, que se descompone en el elemento fáctico con trascendencia jurídica y los fundamentos de derecho en que se soporta. En el caso de especie, al fundamentar en la reconvención el cumplimiento de un contrato, debió el demandado reconviniente señalar y especificar sobre qué título recaía el cumplimiento: compra venta, promesa bilateral de venta, opción de compra venta, entre otras; hacer las referencias necesarias a las obligaciones asumidas por las partes o las circunstancias bajo las cuales se pactaron (Vg., el precio estipulado). Semejante consideración se asume con relación a las bienechurías solicitadas, pues no especifica y determina sus características: cuáles, en qué consisten, sobre qué se realizaron y/o los gastos y costos de esas posibles mejoras. Asimismo, no existe claridad y precisión entre la relación de los hechos con su fundamento del derecho por el cual basa su pretensión. Al respecto, considera este juzgador, que en el capítulo denominado “DEL DERECHO” de su escrito, consagra lo referente al interés superior del niño y no los fundamentos jurídicos sobre el cual fundamenta la pretensión (cumplimiento de contrato). En este mismo orden de ideas, no se evidencia del resto del escrito, sus fundamentos de Derecho. Estas consideraciones, sin duda, afectan la esencia del objeto del proceso, pues es un imperativo del propio interés de quien la propone, el manifestarla objetivamente, clara e inteligible jurídicamente. La pretensión, como se ha planteado en este caso, resulta, a criterio del tribunal, improponible, pues su anómala estructuración “… reconoce un déficit en la calidad a juzgar, de modo que encontraríamos la limitación del tribunal para sancionar un caso “objetivamente improponible” a la que no puede sustanciar por la carencia de presupuestos…” (Osvaldo Gozaini). Por lo tanto, este tribunal, considera que la pretensión es improponible, y por tanto, se debe declarar improcedente y así se decide. Respecto a las pruebas aportadas con la reconvención, el tribunal declara que no existe mérito alguno para su valoración en virtud de la naturaleza de la declaratoria, la cual revisó la razón de la pretensión, por lo tanto, mal podría haber pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y así se declara.
Por otra parte, alega en su reconvención, la cosa juzgada sobre el inmueble que actualmente ocupa. La sentencia a la que hace referencia la reconviniente para fundamentar este alegato, concierne a la homologación que impartiera el Tribunal del Niño y del Adolescente, en atención a varias vertientes: a) el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; b) La Patria Potestad del hijo de los solicitantes; c) La guarda y custodia, la cual acordaron sería ejercida por la madre; d) La obligación alimentaria del padre y e) El régimen de visitas del progenitor.
Ahora bien, para alegar este medio de defensa como es la cosa juzgada, el legislador ha establecido una particularidad ateniente a la oportunidad procesal para interponerla. En efecto, la misma puede ser promovida como cuestión previa en la oportunidad de la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9º o bien, puede ser alegada en la ocasión de contestar la demanda, siempre y cuando los ordinales 9º, 10º y 11º de aquel artículo, no fueran propuestos como cuestiones previas. De tal manera que, en el presente caso, la parte demandada reconviniente alega este ordinal en el escrito de reconvención de acuerdo al folio 84 del expediente. Sin embargo, en líneas anteriores se declaró su improponibilidad, por lo que resulta forzoso a este juzgador desechar la cosa juzgada. De igual manera, él mismo argumento de cosa juzgada fue propuesto en la contestación de la demanda, según folio 61, por lo que será objeto de solución en este fallo, Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, al ser improponible la reconvención, estaría faltando uno de los requisitos contenidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por ser la petición contraria a derecho. Así las cosas, mal puede este juzgador declarar la confesión ficta de la parte actora reconvenida, al no concurrir el supuesto de hecho contenido en la norma: No contestación de la demanda, no promoción de prueba que le favorezca y pretensión no contraria a derecho, por la configuración de ésta última, Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LA CUANTIA
La demandada impugna la cuantía de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) estimada por la parte actora, por considerarla irrisoria, a razón de que el valor de lo demandado es el avalúo del inmueble objeto de la demanda y que dicha cuantía debe calcularse de acuerdo al precio actual del bien.
Al respecto, considera este juzgador que no hay que confundir el valor del objeto con el valor de la demanda, pues ésta pudiera incluir otros trámites procesales.
Empero, de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si no consta el valor de la cosa demandada y sea estimable monetariamente, el demandante la apreciará a su criterio. En el caso de marras, considera quien aquí decide, que el valor de la cosa demandada (pues demanda su restitución) si bien pudiera exceder la cantidad aludida por la actora en su escrito libelar, no constan los fundamentos argumentativos, jurídicos y probatorios sobre el cual el demandado basa su contradicción de la estimación de la cuantía. En este sentido, se desconoce el valor real del inmueble, carga que debió ser ejecutada por quien impugnó mediante el acervo probatorio y, al no hacerlo, mal puede este juzgador declarar con lugar la impugnación invocada. Es de resaltar, que la estimación no necesariamente tiene que reflejar el valor real o exacto de la cosa, ya que ésta se invoca a los fines procesales.
Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR la contradicción de la cuantía, realizada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar a dilucidar el mérito de la causa, la parte demandada, además de negar, rechazar y contradecir la demanda, invoca otros argumentos, entre ellos: alega la falta de interés en el actor para intentar o sostener en juicio, de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil y solicita cosa juzgada en este juicio. Por lo que éste juzgador, siguiendo el principio de exhaustividad, procederá a emitir su pronunciamiento de estos argumentos.
Lo primero que debe establecer el tribunal es lo ateniente al interés. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. El interés a que se refiere la norma, es aquel que surge de la necesidad del justiciable de acudir a los órganos de administración de justicia, a través de un proceso, como único medio de obtener la tutela de un bien de la vida. Ello se justifica en la prohibición que establece el Estado de que sus súbditos tomen la justicia por mano propia, con la promesa de garantizar, bajo las normas de Derecho, las situaciones jurídicas de los particulares. Cuando no es posible obtener la satisfacción de un derecho subjetivo, de manera espontánea, por parte del obligado, surge el interés del violado de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que se le oiga en juicio. Es éste el interés a que se refiere la norma antes mencionada y así se declara.
En este caso, la demandada alega que los actores no tienen interés jurídico actual en que ella les entregue el inmueble; que el derecho reclamado no ha sido exigible sino después del divorcio con el descendiente de los actores, y que los accionantes se contradicen en virtud de que ella ocupa el inmueble por autorización de ellos. Precisamente, la ocupación, posesión y entrega del inmueble (pretensión de los demandantes y que contradice la demandada) es la razón por la cual los ciudadanos MANUEL VASQUEZ QUINTELA y MARIA MENENDEZ DE VASQUEZ acuden a este órgano jurisdiccional, a los fines de que un tercero (juez) resuelva lo referente a la posesión del inmueble, la cual se encuentra en entredicho. Es la propiedad el bien jurídico que se pretende tutelar. De tal manera, el interés del accionante, se encuentra plenamente justificado, por lo cual se declara sin lugar la falta de interés, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cosa juzgada, la parte demandada en su escrito de contestación la alega, en base a las siguientes consideraciones: “…sentencia de Divorcio donde la Sala III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo acordado en el régimen de visitas, y actualmente el padre de mi menor hija esta cumpliendo dicho régimen en el mencionado inmueble objeto de esta demanda, por lo que en consecuencia mi derecho a poseer este inmueble es COSA JUZGADA y así solicito que sea determinado por este Tribunal…”.
Para probar lo anterior trajo a los autos copia certificada de la sentencia expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho fallo, se homologó lo ateniente a la disolución del vínculo conyugal de la demandada con el hijo de los hoy demandantes y resolviendo lo ateniente: a) La Patria Potestad del hijo de los solicitantes; b) La guarda y custodia, la cual acordaron sería ejercida por la madre; c) La obligación alimentaria del padre y d) El régimen de visitas del progenitor.
Al respecto, el procesalista Ricardo Enrique La Roche señala que la cosa juzgada: “… es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley…”. Como quiera que el fin último de la cosa juzgada es el mantenimiento de la seguridad jurídica en el proceso judicial, a través de la búsqueda de la verdad y la aplicación de una norma jurídica y visto que el Código de Procedimiento Civil establece una prohibición expresa dirigida a los jueces en su artículo 272 (cosa juzgada formal) el cual reza que: “… Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, y el artículo 273 (cosa juzgada material) establece: “… La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”, mal puede un operador de justicia pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya decidido, pues violaría el carácter de orden público de las normas ut supra transcritas, ya que sería contrario a Derecho.
Empero, para ser procedente la cosa juzgada es necesario que concurra una triple identidad exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece que: “… La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
En el caso de especie, se trata de una causa de jurisdicción contenciosa, pues lo que se dilucida aquí es la posesión del inmueble. En aquél juicio, se ventiló en jurisdicción voluntaria, la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la causa petendi es diferente en ambos tribunales. En razón de esta característica, es resaltante señalar que las determinaciones del órgano judicial en este tipo de jurisdicción no causa cosa juzgada, sólo es una presunción iuris tantum. Los sujetos en aquélla eran distintos, pues se trataban de los solicitantes: JOSE MANUEL VASQUEZ MENENDEZ y ANA TERESA DE ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.167.978 y V-10.804.420, respectivamente. En éste son los ciudadanos MANUEL VASQUEZ QUINTELA y MARIA MENENDEZ DE VASQUEZ, de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-680.164 y E-541.246, respectivamente y la ciudadana ANA TERESA DE ALVES DA SILVA, antes identificada, discrepando entonces en la identidad de partes.
Por lo tanto, este juzgador aprecia de las actas que conforman el expediente, que no se trata de la misma causa petendi, sujetos y de igual carácter, en este sentido, mal puede considerar que son dos demandas iguales, que versan sobre un mismo asunto y, en consecuencia, existe cosa juzgada, por cuanto no se ha configurado la triple identidad de ésta, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el mantenimiento del orden jurisdiccional a los fines de lograr la garantía de tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo, la paz colectiva y el mantenimiento de las garantías consagradas como derechos superiores en nuestra Carta Magna, se declara sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada en la contestación, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, que regula lo ateniente a la reivindicación: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…Omisis…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil antes referido y la jurisprudencia antes citada, es necesario revisar los presupuestos necesarios para la procedencia de pretensión reivindicatoria. En este sentido, los requisitos concurrentes para su procedencia son: 1) Demostración del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada; 2) La posesión injustificada por parte del demandado y, 3) Identidad entre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandado.
En cuanto al primero de ellos, a saber, la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, los demandantes alegan ser legítimos propietarios del inmueble que es objeto de reivindicación, identificado en este fallo, en razón de haberlo adquirido por medio de contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 11 de julio de 1977. Para probar lo anterior trajo a los autos con su escrito libelar copia simple del mismo y el cual fue impugnado. Empero, la parte actora consigna el documento de propiedad con su escrito de promoción de pruebas, inmersa en copia certificada del folio 115 al 125, siendo permisible para el actor traer a los autos el instrumento hasta la presentación de los últimos informes, pues indicó el lugar donde se encuentra el documento, configurándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 434 de la ley civil adjetiva y, además, fue consignado tempestivamente al hacerlo valer antes de la presentación de los informes, oportunidad que, por interpretación analógica del artículo 435 ejusdem, se basa este juzgador para la oportunidad de su consignación. Ergo, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la propiedad que tiene sobre el inmueble a reivindicar el ciudadano MANUEL VASQUEZ QUINTELA, hoy demandante, a raíz de un contrato de compraventa. Por lo que se tiene por cumplido el primero de los requisitos.
En cuanto al segundo de ellos -la posesión injustificada por parte de la demandada- ésta misma expone durante todo el trámite procesal, que posee el bien legítimamente pues, a su decir, ocupa el bien en virtud de una supuesta promesa de venta realizada por los ciudadanos MANUEL VASQUEZ QUINTELA y MARIA MENENDEZ DE VASQUEZ. Reconoce en su contestación y reconvención que, efectivamente, mantiene ocupando actualmente el inmueble, por un supuesto contrato cuyo contenido y alcance este juzgador desconoce. A esto se suma el hecho de no haber alegado y probado que su ocupación se justifica por cualquier otro tipo de contrato (Vg. Comodato, contrato verbal de arrendamiento). En consecuencia, al no demostrar que sobre la demandada recae algún derecho sobre el bien, debe tenerse por cumplido esta segunda exigencia.
En relación al tercer y último presupuesto necesario para la procedencia de esta acción, es el ateniente a la identidad. Ésta se refiere a que la cosa sobre la cual los propietarios pretenden reivindicar, sea el mismo bien que la detentadora posee y sobre el cual aquél reclama su derecho. En el caso bajo examen, se observa que el bien alegado en el libelo de la demanda, concuerda con el establecido, en primer término, con el señalado en el documento registrado y, en segundo lugar, la demandada hace un reconocimiento expreso de ocupar el mismo inmueble, al consistir la cosa en un apartamento residencial que forma parte de un conjunto residencial, denominado Residencial Doral Plaza, situado en la ciudad de Caracas, en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, entre las Esquinas de Peligro y Puente República, ubicado en la planta décima sexta (16º) de la Torre “B” e identificada con el número 165. Por consiguiente, al existir identidad en el inmueble que pretende el demandante y que esta en posesión del demandado con las características ya enunciadas, debe tenerse por cumplido este requisito y, por ende todos los presupuestos para la procedencia de la reconvención.
En cuanto al resto del análisis probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que con el libelo se anexó copia simple del acta de nacimiento de la niña DIANA CAROLINA, nieta de los demandantes y que corre inserta en el folio 34. Empero, si bien resulta impertinente para acreditar la propiedad, probar la ocupación ilegítima del bien o demostrar la identidad de la cosa, el tribunal la valora en todo su mérito considerando que de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Estado debe asegurar con prioridad absoluta los derechos y garantías de éstos; tomando en cuenta que, el propósito del interés superior del niño es el desarrollo integral, de conformidad con el artículo 8 de la misma Ley y, considerando que todo niño tiene el derecho a una vivienda adecuada, como lo establece el literal “c” del artículo 30 ejusdem.
En el caso bajo examen, se desprende de la solicitud de divorcio de los ciudadanos JOSE MANUEL VASQUEZ y ANA TERESA DE ALVES DA SILVA y de las copias certificadas relativas a la sentencia dictada por la Sala III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al respecto, que éstos establecieron como último domicilio conyugal el bien que se pretende reivindicar; que la demandada ha ejercido la guarda y custodia en el inmueble; que establecieron un régimen a los fines de que el padre visitara a su descendiente en el mismo bien. Con ello, se evidencia entonces que la niña DIANA CAROLINA VASQUEZ DE ALVES, habita en el inmueble junto a su madre, ANA TERESA DE ALVES DA SILVA, la cual ejerce su custodia y guarda en el inmueble –como habían acordado los ex cónyuges en su solicitud- y que se estableció un régimen de visitas para que el padre la pudiera visitar en el mismo bien.
Por lo tanto, este juzgado, como órgano que defiende y respeta la institución de la familia, particularmente, el desarrollo y protección de niños, niñas y adolescentes para el disfrute de una vida digna, asegurando su protección integral, todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda y concede un plazo prudencial de tres (3) meses, una vez quede firme el presente fallo, para que la demandada ANA TERESA DE ALVES DA SILVA, como buen padre de familia, actúe diligentemente en interés de su descendiente y, una vez vencido, restituya el bien que fue objeto de esta reivindicación a los demandantes. En caso de incumplimiento en la entrega dentro del plazo aquí establecido, la parte actora podrá impulsar la ejecución inmediata del fallo.
En lo ateniente al pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), este Tribunal considera, que si bien se demostró la ocupación de la ocupante, causándole un perjuicio a sus propietarios, mal pudiera el tribunal condenarla a un pago sobre el cual este juzgador desconoce e ignora la procedencia o referencia de la cifra argumentada, así como el motivo del pago pretendido. En consecuencia, debe declararse sin lugar esta pretensión, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE la RECONVENCION interpuesta por ANA TERESA ALVES DA SILVA; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos MANUEL VASQUEZ QUINTELA y MARIA MENENDEZ DE VASQUEZ contra la ciudadana antes mencionada; TERCERO: SIN LUGAR el pago de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000) por la ocupación del inmueble. CUARTO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega al actor, del inmueble constituido por: un apartamento residencial que forma parte de un conjunto residencial, denominado Residencial Doral Plaza, situado en la ciudad de Caracas, en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, entre las Esquinas de Peligro y Puente República, ubicado en la planta décima sexta (16º) de la Torre “B” e identificada con el número 165. Dicha entrega, se efectuará dentro de un plazo de tres (3) meses, contados una vez quede firme esta sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____
EL SECRETARIO
HJAS/HV/jjpm
Exp. 12751
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