REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sucesión del de cujus NAPOLEON VILORIA, integrada por los ciudadanos EDUARDO NAPOLEON VILORIA, ARMANDO JOSE VILORIA y ALIS MERCEDES VILORIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.991.286, 3.470.923 y 3.968.742, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIS MERCEDES VILORIA ALVAREZ, MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO de QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.861, 87.407 y 12.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.881.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: 14.241

Corresponde conocer a esta instancia de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MICELIS RIOS NORIEGA en fecha 28 de mayo de 2007, quien actúa en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 16 de mayo de ese mismo año, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sucesión del de cujus NAPOLEON VILORIA, conformada por los ciudadanos EDUARDO NAPOLEON VILORIA, ARMANDO JOSE VILORIA y ALIS MERCEDES VILORIA ALVAREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ.
Oído el recurso en fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue sorteado a este tribunal, el cual le dió entrada definitiva en fecha 10 de julio de 2007.

ANTECEDENTES

Expone la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar y en la reforma, que el de cujus NAPOLEON VILORIA, a través de su apoderada judicial, ALIS VILORIA, dio en arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, un inmueble propiedad de aquél, ubicado en la Avenida Los Carmenes, Edificio San Antonio, entre 5º y 6º Calle Transversal, Piso 1, apartamento Nº 5, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, en fecha 01 de mayo de 2004. Arguye que en la cláusula segunda del contrato se establece el plazo de la relación arrendaticia, al leerse: “El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses, más el período de prórroga legal establecido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y comenzará a regir a partir del 1º de mayo del año 2004”. Que, se encuentran bajo un contrato a tiempo indeterminado, y de allí nace la acción intentada. Por otra parte, la cláusula tercera, establece: “El cánon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que “El ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente “AL ARRENDADOR” por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio establecido por las partes”. Que el arrendatario, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) de acuerdo a la cláusula antes mencionada, lo cual genera una cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.450.000,00).
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado es por lo que acude al órgano jurisdiccional a los fines de ejercer la acción de desalojo en contra del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, en calidad de arrendatario, para que convenga o sea condenado por el tribunal a: 1) en el desalojo del inmueble, libre de personas, en el mismo estado en el que le fue entregado; 2) en cancelar las costas y costos que cause el presente juicio; 3) en el pago, por vía de indemnización, de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.450.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la insolvencia.
Asimismo, solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
Admitida la demanda y su posterior reforma en fecha 22 de noviembre de 2006 por el tribunal a quo, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada a los fines de que ejerciere su derecho a contestar la demanda.
En fecha 5 de febrero de 2007, comparece por ante el tribunal de Municipio el demandado, quien se da por citado y el cual consigna, por medio de su apoderada judicial, escrito de contestación a la demanda en fecha 7 de febrero de ese mismo año. En dicho escrito expone, como punto previo, que de la lectura del contrato de propiedad se lee una dirección distinta a la señalada por la actora. En efecto, de las líneas de la contestación se observa: “… pero es el caso ciudadano Juez que de la lectura de contrato de propiedad marcado “C”, dice textualmente en el primer folio parágrafo 15, 16, 17 “LOS CASTAÑOS, EL RINCON DEL VALLE, JURISDICCION, DE LA PARROQUIA SANTA ROSALÍA, DE ESTA CIUDAD; pero es el caso que el inmueble, donde vivo arrendado se encuentra ubicado, “EN LA AVENIDA LOS CARMENES, ENTRE 5ta Y 6ta, CALLE TRANSVERSAL, DE LA URBANIZACION LOS CASTAÑOS, EL CEMENTERIO”…, por lo tanto de prosperar esta demanda el demandado, estaría en una total indefensión”. Asimismo, de manera genérica, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado. Por otra parte, impugna el poder con el que actúa la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, apoderada judicial de la parte demandante. Que su representado no habita en la dirección señalada en el libelo por la parte actora, pues donde vive el demandado esta ubicado en el tercer piso, apartamento PH, por lo que la demanda no puede prosperar. También señala en su escrito, que es falso que no haya cancelado los meses pretendidos por su contraparte, ya que ésta se ha negado a recibir los pagos de los cánones, por lo que se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento de marzo de 2006 y los meses sucesivos, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas y evacuadas en su oportunidad.
Cumplidos los lapsos procesales, en fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, condenando al demandado a la entrega material del inmueble, sin condenarlo en costas.
En ese mismo fallo el a quo, como punto previo, decide sobre la oposición de la medida de secuestro.

PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras, corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la sucesión del de cujus NAPOLEON VILORIA, conformada por los ciudadanos EDUARDO NAPOLEON VILORIA, ARMANDO JOSE VILORIA y ALIS MERCEDES VILORIA ALVAREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, condenando a la parte demandada a entregar a la actora, el inmueble ubicado en la Avenida Los Carmenes, Edificio San Antonio, entre 5º y 6º Calle Transversal, Piso 1, apartamento Nº 5, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, libre de personas, en el mismo estado en que fue entregado. No se condenó en costas dada la naturaleza del fallo del a quo.
No obstante lo anterior, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capítulo séptimo el cual corre inserto en el folio 6 del cuaderno principal, contiene los pedimentos de los demandantes y que se enumeran a continuación: “PRIMERO: El desalojo del Inmueble, libre de personas, en el mismo buen estado en que le fue entregado.- SEGUNDO: Cancelar las costas y costos que cause el presente procedimiento. TERCERO: Cancelar por vía de indemnización los daños y perjuicios ocasionados en virtud de su insolvencia la cantidad de Bolivares DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.450.000,00)…”.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, a todo evento, rechaza y contradice la demanda que es incoada en su contra, solicitando que las pretensiones formuladas por la parte demandante sean declaradas sin lugar.
De tal manera que existe un hecho controvertido el cual es, no sólo la presunta falta de pago y su posterior desocupación y entrega, de ser el caso, si no también los presuntos daños y perjuicios ocasionados en virtud de la aparente insolvencia del arrendatario.
Ahora bien, no se desprende de la motiva del fallo recurrido, los fundamentos de hecho y de derecho para condenar o absolver al demandado en cuanto a esa pretensión reparatoria o, exista algún pronunciamiento de parte del Tribunal de Municipio al respecto. Esto también se evidencia en el dispositivo del fallo. En esta parte, se limita en ordenar a la parte demandada a la entrega material del inmueble, no existiendo una decisión expresa, positiva y precisa en referencia a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados y que además, tal pedimento, ha sido controvertido por la demandada, al haber sido rechazado y contradicho de acuerdo a su contestación. Por consiguiente, al existir una falta de pronunciamiento sobre un hecho controvertido o problema judicial, particularmente, el ateniente a la indemnización reclamada, ha incurrido el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en una indeterminación objetiva y, por ende, se ha configurado el vicio contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a su ordinal 5º.
En otras palabras, como corolario de la omisión descrita, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se estableció en forma expresa y precisa cuál es la suerte de la controversia ateniente a los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, siendo en el caso, aunque tal omisión no es exclusiva al dispositivo del fallo, de una lectura a la decisión apelada, no se encuentra mención alguna acerca de dicha pretensión, lo que hace imposible determinar el alcance de la cosa juzgada, impidiendo su ejecución.
Al respecto de la incongruencia negativa, ya existen precedentes de nuestro máximo Tribunal, referidos al tema. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, siendo ratificado ese criterio en fecha 9 de abril del año 2008, en el caso Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Andrés Edgardo Facenda Molina, señaló lo siguiente: “...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
Como claramente se deduce de las líneas anteriores, era obligatorio para el tribunal de Municipio, decidir todos los alegatos de las partes, entre ellos y en este caso, la causa petendi referida a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, ya sea acordándola o negándola y, al no hacerlo, incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un hecho controvertido, faltando así una de las determinaciones que tiene que contener toda sentencia, el cual no es otro que el inmerso en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: …5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”. Y, al no decidir sobre esta forma de reparación, le ha dado menos de lo pedido a la parte actora, configurándose con ello el vicio revelado.
Ahora bien, la consecuencia al detectarse algún vicio de forma es el contenido en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Esos defectos contenidos en el artículo 244 de la ley civil adjetiva, cuya norma la invoca el artículo 209 del mismo texto operan, entre otras causas, por faltar alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 243 ejusdem.
Bajo estas premisas, en relación al requisito establecido en el ordinal 5º, todo operador de justicia esta obligado a resolver en la sentencia de una manera clara y precisa, todos los puntos o hechos que han sido objeto de la controversia pues, en caso contrario, estaría incurriendo en un quebrantamiento al principio de exhaustiviad, alterando o modificando la controversia judicial, bien porque resuelve algo distinto a lo planteado en la litis, o no resuelve todo lo debatido o bien resuelve algo mas que ello.
Así, lo ha establecido la Sala Político Administrativa, en fecha 01 de octubre de 2002, en el caso PDVSA PETROLEO, S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en el cual concluyó que el juzgador, al incurrir en el vicio contenido en el ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estaría ocasionando un vicio por incongruencia negativa. En este sentido, esa Sala señaló: “…Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…”.
Por consiguiente, al verificar este juzgador que se configura uno de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al faltar una de las condiciones establecidas en el artículo 243, específicamente el ordinal 5º, debe concluirse que ha operado la aplicación del artículo 209 ibidem, surgiendo la consecuencia inmediata de nulidad de la sentencia, según la norma procesal. Es por las razones antes descritas, que este Juzgado debe forzosamente declarar la NULIDAD del fallo emitido en fecha 16 de mayo de 2007, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sucesión del de cujus NAPOLEON VILORIA, conformada por los ciudadanos EDUARDO NAPOLEON VILORIA, ARMANDO JOSE VILORIA y ALIS MERCEDES VILORIA ALVAREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ., por lo que esta instancia, en estricto cumplimiento a la norma antes mencionada, resolverá en las líneas subsiguientes el fondo de la controversia, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, y aunado al vicio de sentencia antes comentado, se observa de las actuaciones procesales, que en el cuaderno de medidas existe el decreto de una medida de secuestro y del cual la parte demandada se opone a la ejecución de ésta. Tal incidencia fue decidida en el mismo fallo de fondo o controversia principal, estando mancomunadas ambos problemas jurídicos en una misma decisión, generando con ello una leve impostura procesal.
En efecto, en fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento conformado por dos (2) habitaciones, un (1) baño, recibo comedor, cocina empotrada con lavaplatos, valorada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Los Carmenes, entre 5ta. Y 6ta. Calle Transversal, Edificio San Antonio, Piso 1, Apto. 5, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas”. Posteriormente, la parte demandada, se opone al decreto de la medida, según el folio 18 del cuaderno de medidas, el cual no se especifica la fecha en la cual fue consignada la referida actuación. Arguye, que la razón de su oposición es ignorar el motivo de la medida, pues no existe periculum in mora para el decreto de esta cautelar, al estar solvente con los arrendadores.
En fecha 6 de febrero de 2007, se acordó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes ejercieran su derecho de consignar al proceso los elementos probatorios respecto a la incidencia de la medida. Ambas partes ejercieron tal derecho y en fecha 13 de febrero del año 2007, el tribunal admite las respectivas pruebas.
Empero, no se evidencia que esta incidencia de la medida de secuestro y su oposición, haya sido decidida en su respectivo cuaderno separado, denominado “CUADERNO DE MEDIDAS”. No obstante, se observa que es decidida por la recurrida en el cuaderno principal, es decir, se pronunció en un mismo fallo, la incidencia surgida en el cuaderno de medidas y el mérito de la causa referida a la acción de desalojo, como si aquella se tratase de una fase cognitiva del juicio.
Bajo esta premisa, la doctrina y la jurisprudencia han establecido un criterio pacífico y reiterado. Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, ha señalado: “…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desa¬rrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expe¬diente principal…”. Esto significa que, las actuaciones relativas a la medida, se llevaran a cabo en su respectivo cuaderno, denominado “cuaderno de medidas”, en la cual se sustanciara las distintas etapas procesales en que pudiera estar inmersa la incidencia y, posteriormente de ser necesario, se decidirá al respecto. En cambio, la pretensión principal proveerá con su respectiva tramitación procesal y, su próxima decisión, en el cuaderno denominado cuaderno principal, cuidando con ese orden la autonomía e independencia de ambos cuadernos.
En igual orden de ideas y apoyando lo anterior, la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de febrero de 2008, en el caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A., contra las sociedades mercantiles C.A., El Paraíso, J. Brillembourg e Hijos, S.A., Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., e Inmobiliaria San Joaquín, se ha pronunciado: ”…En ese sentido, la Sala ha indicado mediante sentencia Nº 990, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz, contra Antonio Sánchez Roda, lo siguiente: “…Asimismo, la Sala se ha pronunciado sobre la consecuencia jurídica de no llevar los cuadernos principal y de medida en forma independiente uno de otro. Tal es el caso que en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio de Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru c/ La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, expresó: “...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado... como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa: ‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos…”. En este último fallo citado por el Máximo Tribunal, la misma Sala concluyó: “En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”.(Subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, si bien se tramitó las actuaciones referidas a la medida de secuestro en su cuaderno correspondiente y que en el cuaderno principal se llevó a cabo la sustanciación del fondo de la controversia, la dispositiva de ambos procesos recayó en un mismo fallo contenido en éste último, mancomunándose en la sentencia definitiva la dispositiva de la incidencia de la medida preventiva y la pretensión invocada en la causa principal, originando una falta de independencia y autonomía de ambos procesos, lo que limita con esa actuación del órgano jurisdiccional, el derecho a cualquiera de las partes que pudiera resultar perjudicada de alguna de las dos decisiones, en ejercer los respectivos recursos de manera autónoma.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, procederá a emitir en esta misma fecha la decisión ateniente a la incidencia de la medida de secuestro en el cuaderno de medidas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, al declararse nula la sentencia recurrida, este Juzgado, en las líneas que siguen, pasa a resolver el fondo del litigio de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se fundamenta en la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes de este juicio, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Avenida Los Carmenes, Edificio San Antonio, entre 5º y 6º Calle Transversal, Piso 1, apartamento Nº 5, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, y que se encuentra documentada en contrato de arrendamiento privado, suscrito por la actora y el demandado, en fecha 1 de mayo de 2004, marcado “E”, inserto del folio 28 al 29. Tratándose de un instrumento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado -contra quien se opuso el contrato- manifestar formalmente si lo reconoce o lo desconocía, en la oportunidad de contestar la demandada, toda vez que la actora consignó dicho instrumento junto con su libelo de demanda. Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada se circunscribió a señalar que era falso que no había cancelado los meses pretendidos por su contraparte, sin que hubiese manifestado formalmente si reconocía o negaba haber suscrito el referido instrumento, presentado como emanado de él, es por lo que su silencio le otorga el carácter de reconocido, Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso en especie, se discute la presunta falta de pago por parte del arrendatario quien, según la actora, debe a éste la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.450.000,00) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, al deber los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006.
Para ello, el apoderado judicial de la parte actora trajo a los autos copias simples del título supletorio del inmueble objeto del contrato marcado “D”. No obstante, dicha declaración nada aporta a la solución de la presente controversia mas allá que unas bienechurías realzadas al inmueble de su propiedad, el cual prueba esta condición mediante documento público que corre inserto del folio 46 al 64, y que este juzgador aprecia de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva. También, trajo a los autos copia simple del acta de defunción del de cujus indicado como “C”, el cual este tribunal si bien lo aprecia, sólo ilustra sobre la relación sucesoral, nada más.
Para complementar, consigna recibos de pago que van del folio 30 al folio 36 del expediente, los cuales se encuentran firmados por la ciudadana ALIS VILORIA, quien es parte actora en la presente causa, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo antes mencionado, ya que no fueron impugnados.
Consigna a los autos copia simple del acta de recepción emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sus respectivos documentos y el Registro de Información Fiscal de la Sucesión, los cuales corren insertos del folio 82 al 89, donde se evidencia la herencia de la propiedad del inmueble en los herederos del de cujus, NAPOLEON VILORIA. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como contrapartida, la parte demandada arguye ser falso que no haya cancelado los meses pretendidos por su contraparte, pues ésta se ha negado a recibir los pagos de los cánones, por lo que se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento de marzo de 2006 y los meses sucesivos, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A este argumento se le suma el hecho de ella argüir que no habita en el inmueble que señala la actora y, además, impugna el poder conferido a la ciudadana HAIDEE LORENZO DE QUINTERO.
A su escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial del arrendatario, acompañó marcado “A”, escrito de consignación, el cual corre inserta en el folio 99 de la causa. Empero, su contraparte, impugna tal actuación por ser la misma copia simple y no estar estampada la firma del Juez y Secretario, así como los sellos respectivos. En este sentido, quien aquí decide, haciendo un análisis al respecto del documento impugnado, observa que el mismo es consignado en copia simple, mas sin embargo, el contenido es llenado en tinta original y legible, sin constar la firma del Secretario del Tribunal de consignaciones y el sello húmedo del órgano respectivo. En consecuencia, por no constar esa formalidad, carece de validez tal actuación, por lo que este sentenciador desecha este recaudo, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la impugnación al poder apud acta conferido por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ a la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, el cual cursa en el folio 94, la parte actora fundamenta esta defensa en razón de que dicha actuación, según su contenido, va destinada a un tribunal distinto al que ha consignado el poder. Al respecto, este juzgador se convence que por un lado fue subsanado el error material por la mencionada abogada, mediante diligencia inmersa en el folio 94 del cuaderno de medidas y, aunado a ello, cumple con los demás requisitos formales que debe cumplir un poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige: a) Que sea otorgado ante el Secretario; b) Que dicho funcionario firme el acta junto con el otorgante y, c) Sea certificada su identidad. De la actuación objeto de impugnación se evidencia que fue presentada por ante el Secretario del Tribunal, que contiene su firma y la respectiva certificación de tal funcionario. Por consiguiente, al ser subsanado el error y cumplirse con los demás extremos que exige la ley para la validez del poder apud acta, este Tribunal debe desechar la impugnación, Y ASI SE DECIDE.
En otro sentido, la apoderada judicial GLADYS YOLANDA PINEDA, en su escrito de contestación a la demanda -consignado en fecha 7 de febrero de 2007- impugna la copia del poder otorgado a la apoderada judicial de la parte actora, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO. Al respecto, la coapoderada de la parte actora, MICELIS RIOS, en fecha 12 de febrero de 2007, hace valer tal instrumento y esgrime que por tratarse de un instrumento público no puede ser impugnado, sino tachado y, además, no señala los motivos por la cual tacha el documento, impidiendo con ello ejercer su derecho a la defensa.
Ante esta controversia, considera necesario señalar este juzgador que la Sala de Casación Civil en fecha 8 de abril de 1999, estableció que: “…se limitó la representación actora a impugnar los poderes, pero ni solicitó la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditan a los representantes de los codemandados para el otorgamiento del poder, ni tampoco probó alguna falta de representación de los otorgantes (…), no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder… la impugnación resulta totalmente improcedente…”. Como quiera que de las actas que conforman el expediente no se observa que la parte demandada haya solicitado la exhibición del documento impugnado, así como tampoco se evidencia fundamento y probanza alguna respecto de la impugnación, este juzgado considera forzoso declarar improcedente este medio de defensa, Y ASÍ DE DECLARA.
A su vez, alega la parte demandada, que la demanda no puede prosperar en razón de que ella no habita en el apartamento señalado por la parte actora en el escrito libelar, pues de acuerdo a su escrito de contestación habita en el tercer piso, apartamento PH. Considera este tribunal que tal argumento resulta totalmente infundado por cuanto de acuerdo al contrato, el cual fue firmado por quien alega este argumento y que no fue desconocido por él, se especifica el bien donde éste habita, el cual consiste en un inmueble ubicado en la Avenida Los Carmenes, Edificio San Antonio, entre 5º y 6º Calle Transversal, Piso 1, apartamento Nº 5, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital. Por lo que al no desconocer el contrato, al haberlo suscrito y en razón de que no existe alguna prueba que determine lo contrario, debe este juzgador desechar este argumento, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al fondo de la controversia, esto es, los presuntos pagos insolutos de la relación arrendaticia pretendidos, la apoderada judicial del demandado consigna planillas de depósitos en originales los cuales cursan del folio 19 al folio 27 del cuaderno de medidas, los cuales se enumeran a continuación: Nº 899922 de fecha 15 de diciembre de 2006; Nº 912734 de fecha 14 de noviembre de 2006; Nº 912735 también de fecha 14 de noviembre de 2006; Nº 912732 de fecha 15 de septiembre de 2006; Nº 872885 del 15 de agosto de 2006; Nº 904256 de fecha 14 de julio de 2006; Nº 904255 depositado el día 15 de junio de 2006; Nº 917585 del 15 de mayo de 2006 y deposito Nº 861783 de fecha 11 de mayo de 2006. Empero, la parte actora, impugna dichos depósitos por considerar que carecen de valor legal pues no se indica el mes de arrendamiento, ni se encuentran certificadas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, por lo que no demuestra la solvencia del demandado. En este sentido, consigna a los autos, expediente de consignación arrendaticia que cursa en el cuaderno de medidas del folio 37 al folio 50.
De acuerdo a los alegatos y lo consignado, este juzgador observa que la naturaleza de los depósitos bancarios es de carácter financiero que pudiese originar consecuencias jurídicas. Por ello, es de importancia rellenar las casillas que en dicho instrumento se solicita, no siendo imprescindible u obligatorio especificar, señalar o indicar el motivo o concepto del pago. Para ello existe el expediente de consignaciones arrendaticias, en el cual debe constar los meses que se están cancelando. Por ende, no es requisito sine qua non que a esos instrumentos se señale el mes correspondiente por el cual se esta depositando. Aún así, se desprende de los originales de las planillas de depósitos antes enumeradas, que se encuentran debidamente selladas por el tribunal y firmadas por quien corresponde. Siguiendo esta idea, el depósito Nº 899922, en su parte posterior así se evidencia, pues consta firma del funcionario, sello del tribunal y el mes correspondiente, este es, noviembre del año 2006; el depósito Nº 912734 se evidencia en su revés, el sello del tribunal y firma del funcionario, y se señala que el mes correspondiente es el de septiembre de 2006; el deposito Nº 912735, cumple con los requisitos señalados en los dos anteriores, correspondiente al mes de octubre de 2006 de acuerdo a la parte posterior del instrumento; la planilla de depósito Nº 912732 se observa el sello del tribunal y la firma del funcionario, así como el mes correspondiente a agosto de ese mismo año, según se observa en su revés; en cuanto al depósito Nº 872885 se evidencian las formalidades señaladas anteriormente correspondiente al mes de julio de 2006; el depósito Nº 904256, en el reverso, consta la firma del funcionario, el sello del Tribunal y el mes a cancelar, el cual es junio de 2006; igual sucede con la planilla de deposito Nº 904255 referida al mes de mayo, donde consta la firma del funcionario y el sello del tribunal; también cumple con los requisitos la planilla Nº 917585, donde se señala que el mes correspondiente es abril de 2006 y donde consta además, el seño del tribunal y firma y la planilla de depósito Nº 861783 al evidenciarse en la parte de atrás del instrumento las formalidades señaladas así como el mes a pagar, referida al mes de marzo. En consecuencia, se evidencia que sí se encuentran señalados los meses, así como la respectiva certificación del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que debe desecharse el alegato impugnativo de la parte actora. Por lo tanto, aunque esta prueba esta contenida en el cuaderno de medidas y sabiendas que tanto la sustanciación llevada en ese cuaderno como en el cuaderno principal son procedimientos autónomos e independientes, nada obsta para que en el caso en concreto sea valorada una prueba en la causa bajo examen. Por ende, al considerar este juzgador determinante y pertinente tales documentos, el valor probatorio que éste juzgado le otorga a esos instrumentos, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se contienen en el género de prueba documental. De dicha prueba se desprende que el demandado efectuó varios pagos por ante el tribunal antes señalado. En relación a las copias certificadas del expediente de consignaciones que corren del folio 37 al folio 50 del cuaderno de medidas, traído a los autos por la parte actora, considera este juzgador que esta prueba resulta determinante para resolver el fondo del litigio, dado que se refiere a los presuntos pagos realizados por el demandado, como modo de liberarse de la obligación que se le exige en esta instancia jurisdiccional, apegado a su vez este sentenciador al principio de la comunidad de la prueba. Por consiguiente, se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De otra manera, la parte demandada trae a los autos copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias que van del folio 108 al 121, cuyo contenido es el mismo consignado por la parte actora en el cuaderno de medidas, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, del cuaderno de medidas se evidencian más actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual cursa del folio 61 al folio 93 del cuaderno comentado, el cual este juzgado aprecia tales actuaciones y las valora en materia probatoria de conformidad con el artículo antes mencionado.
Ahora bien, es prudente resaltar la carga de la prueba correspondiente a la parte demandada. A tales efectos, reza el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso en especie, el arrendatario-demandado, pretende probar que ha sido liberado de la obligación al efectuar el pago de los cánones de arrendamiento demandados de manera oportuna ante el Tribunal de consignaciones, en virtud de la presunta negativa de los arrendadores.
Al respecto, se encuentra establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario el título relativo al pago por consignación.
Así, el artículo 51 de la ley dispone: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Siguiendo la norma y una vez analizadas las pruebas, es prudente estudiar si dichas consignaciones, fueron realizadas dentro del lapso legal. Bajo esta premisa, el artículo antes comentado es claro al señalar que el momento de la consignación es: “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Es decir, que podrá efectuarse dentro de los quince días siguientes a partir del vencimiento para pagar o para consignar.
En este sentido ya existen precedentes de nuestro Máximo Tribunal. Así, en el caso FRANCESCO LUCA RUSSO, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A., la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2006, se pronunció al respecto, al concluir: “…De lo anterior, en especial de lo destacado con subrayado de la Sala, queda evidenciada con absoluta certidumbre la procedencia de los argumentos del formalizante en relación a la errónea interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, de una parte, la recurrida señala: “…De modo que para el evento de que el arrendador tenga una carga como sería la de presentarse a cobrar en un lugar y momento determinado (en la sede de la Clínica Alfa, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido), y no la cumpliese, debe entenderse que se ha rehusado a recibir el pago, caso en el cual el arrendatario que desee mantenerse solvente deberá proceder a realizar las consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad….”, con lo cual queda sobreentendido que si la parte actora dispone de los cinco días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el cobro, el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería comenzar a computarse una vez fenecido dicho lapso de cinco días continuos…”.
De lo anterior es necesario verificar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon. En tal sentido, se evidencia en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que “El ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente “AL ARRENDADOR” por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio establecido por las partes. Lo cual significa que la arrendataria deberá pagar los primeros cinco días de cada mes por la mensualidad correspondiente.
De acuerdo a lo pactado, en el caso en especie, los cánones de arrendamiento debían realizarse dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes y, luego de vencidos éstos, el arrendatario disponía de quince (15) días siguientes que le concede la ley, para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, por lo que se considerará en mora al arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes.
En este orden de ideas se verificará, de acuerdo a las pruebas analizadas y aportadas, la tempestividad o no de las consignaciones.
Con ello, tenemos que los meses demandados son los referidos a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006.
Siguiendo la cronología de las consignaciones arrendaticias tanto de las copias certificadas como las simples, se evidencia: 1) el mes de marzo de 2006 fue consignado en fecha 11 de mayo de ese mismo año de acuerdo al folio 40 y 73 del cuaderno de medidas y folio 111 del cuaderno principal, por lo que se realizó pasados los primeros veintiún (21) días del mes correspondiente –marzo-, por ello, debe ser declarada extemporánea la consignación; 2) el canon referido al mes de abril lo consignó en fecha 15 de mayo de 2006, de acuerdo al folio 114 del cuaderno principal y folios 43 y 77 del cuaderno de medidas, cuando lo correcto era realizarlo dentro de los veinte (20) días del mes de abril; en consecuencia, esta consignación resulta extemporánea; 3) el mes de mayo de 2006, fue consignado el 15 de junio de ese mismo año, según folios 116 del cuaderno principal y 45 y 79 del cuaderno de medidas, por lo que resulta extemporánea esta consignación, al no haberse hecho durante los primeros veintiún (21) días del mes de mayo del año 2006; 4) en cuanto al mes de junio, fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente, el día martes 18 de julio de 2006, de acuerdo a los folios 47 y 81 del cuaderno de medidas y del folio 118 del principal, y no dentro de los primeros veinte (20) días de aquél mes, por lo que resulta extemporánea esta consignación y, 5) en lo que concierne al mes de julio, también demandado, resulta extemporáneo, al haber sido consignado el canon pasados los primeros veintiuno (21) días del mes en cuestión, al haberse consignado en fecha 18 de septiembre del año 2006, según el folio 83 del cuaderno de medidas. Asimismo, este juzgador observa que no se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente algún pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2006 y que los mismos fueron demandados. Por otra parte, en autos, las consignaciones hechas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, meses que no fueron demandados, por lo que este tribunal en atención al principio de exhaustividad, nada tiene que decidir al respecto, por cuanto no fue demandado ni ha sido un hecho controvertido. No obstante, los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, si bien fueron pagados, se desprende que las consignaciones realizadas no fueron de manera tempestiva, al ser consignado los cánones de arrendamiento una vez pasados los primeros veinte (20) días de cada mes, ya que en el presente caso se trata de mensualidades adelantadas, no vencidas, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento. Por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador en declarar extemporáneas y, por ende, inválidas e ineficaces las consignaciones realizadas por ante el Tribunal de consignaciones, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis anterior, concluye este órgano que los meses de enero y febrero no fueron cancelados y, al ser las consignaciones de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006 inválidas por extemporáneas, es por lo que debe determinarse que el arrendatario-demandado se encuentra en estado de insolvencia, Y ASI SE DECIDE.
En otro sentido, se observa del petitorio contenido en el capítulo séptimo del escrito libelar, que la parte actora solicita al órgano jurisdiccional, además del desalojo del inmueble, un pago indemnizatorio por los daños y perjuicios ocasionados, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.450.000,00).
Esta pretensión, considera quien aquí sentencia, resulta poco fundada e imprecisa, pues únicamente se limita en señalar la cantidad que pretende, sin invocar cuáles son los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta (Vg.: por el uso y/o goce indebido, daños materiales, reparaciones).
Es conveniente señalar que al exigir este pago se hace necesario que quien lo pretenda señale con precisión y claridad, las especificaciones y las causas que conllevan a la parte a solicitarlo, siguiendo lo establecido por el artículo 340, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso de marras, mal pudiera conceder este juzgador esta forma reparatoria cuando se desconoce su causa o procedencia así como las especificaciones de los posibles daños y perjuicios que se hubiese querido satisfacer, existiendo una indeterminación objetiva en relación a esta pretensión, por lo que debe declararse sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MICELIS RIOS NORIEGA en fecha 28 de mayo de 2007. En consecuencia, se declara NULA la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 16 de mayo de ese mismo año, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Por ende, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sucesión del de cujus NAPOLEON VILORIA, conformada por los ciudadanos EDUARDO NAPOLEON VILORIA, ARMANDO JOSE VILORIA y ALIS MERCEDES VILORIA ALVAREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ. En consecuencia: PRIMERO: Se declara extinguido el contrato suscrito entre las partes; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del siguiente bien: Un inmueble ubicado en la Avenida Los Carmenes, Edificio San Antonio, entre 5º y 6º Calle Transversal, Piso 1, apartamento Nº 5, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, libre de personas y bienes; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por años y perjuicios.
No hay condenatoria en costas.
En cuanto a la incidencia referida a la medida de secuestro, este Tribunal, dictará su fallo al respecto, en esta misma fecha, en el cuaderno de medidas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m., y se decidió en el cuaderno de medidas.
EL SECRETARIO,

HJAS/HV/jjpm
Exp. 14.241