REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º

Por recibida la presente demanda contentiva de la pretensión RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la abogada GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.392, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 2, folio 24, Protocolo Primero, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI); ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por decreto número 129 de fecha 3 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinario de esa misma fecha, modificada mediante Decreto Nº 413 de fecha 21 de octubre de 1999, con rango y fuerza de Ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.396 extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999 y Decreto Nº 1.552 del 12 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001; contra la firma personal “KEYZA BOUTIQUE” domiciliada en esta ciudad en el Minicentro Comercial La Semilla, local distinguido con el N° 5, ubicado en el nivel Mezzanina, avenida Sucre, catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07/02/2002, bajo el N° 35, Tomo 248-A-VII., en la persona de su propietario OMAR DAVID BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad N° 13.217.295, en su carácter de deudor principal y el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad N° 3.883.186, en su carácter de fiador solidario; désele entrada y anótese en el libro respectivo en consecuencia este Tribunal observa:
Se desprende del escrito libelar, que la parte actora exige el pago de las obligaciones contraídas por los co-demandados en su carácter de deudor principal y fiador solidario del préstamo otorgado, acogiéndose y fundamentando su petitorio en lo establecido en el articulo 29 literal A, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que reza, “…Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cuando no hayan sido pagados en vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil…”; visto que lo que se persigue es el pago de un crédito otorgado a los demandados, por tratarse directamente de la exigencia al pago de una cantidad adeudada, es decir, un cobro de bolívares, este tipo de juicio se debe sustanciar por los tramites del procedimiento ordinario.-
Que según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).", siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2. 999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia Nro. 0062, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo es de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T x Bs. 46, 00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bsf. 137.954, 00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T. x Bs. 46, 00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, es de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.252,51) no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.
Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los 08 días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.

HJAS/HV/ama
Exp. 2008/15941