REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Vistos, con informes de la parte actora.-
Exp.: 2528-03
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el número 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el número 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para dar cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ARENAS MACHADO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, JUAN CARABALLO GAMBOA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y MARÍA ALEJANDRA MATA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.641.651, V-8.789.121, V-8.330.829, V-6.507.218 y V-6.308.218, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 4.955, 37.993, 43.135, 45.021 y 59.145, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo III de los libros respectivos, modificado por asiento inscrito en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 7 de agosto de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 118 de los libros de Autenticaciones correspondientes; y los ciudadanos JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.443.181 y V-2.771.112, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L.: JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.233.786 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 28.766; De los ciudadanos JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM: HUGO ALBARRAN ACOSTA, EUSEBIO AZUAJE SOLANO, CARLOS DAVID GONZÁLEZ, LUIS FELIPE BLANCO, JEAN ALBARRAN ALVARADO, JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS y MARCO ANTONIO VALBUENA POL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.380.188, V-10.258.296, V-11.557.949, V-1.899.675, V-11.737.278, V-6.233.786 y V-10.182.490, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.519, 52.533, 52.055, 1.267, 72.378, 28.766 y 71.162, su mismo orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado en fecha 25 de junio de 2003, por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., procedió a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO ANTONIO VALVUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.154.918, y a los ciudadanos JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, en virtud de un contrato de préstamo a interés cuyo original corre inserto del folio 13 al 17, anexo marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de julio de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 9 de octubre del citado año.-
Infructuosas como resultaron las gestiones de citación personal de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho, mediante diligencia fechada 22 de octubre de 2003, la representación actora en fecha 10 de noviembre del mismo año, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 4 de diciembre de 2003, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 86 del presente expediente.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de IRAIDA ROSA MARCANO, quien fuera debidamente notificada de su cargo en fecha 19 de julio de 2004.-
Durante el despacho del día 21 de julio de 2004, compareció el abogado JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, quien consignó instrumento poder que acreditan su representación en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L. Seguidamente, mediante diligencia de la misma fecha, la defensora judicial aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, en virtud de lo cual, el mencionado abogado solicitó se le tenga como único apoderado de la parte demandada.-
Así, en fecha 2 de septiembre de 2004, este Juzgado este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana IRAIDA MARCANO, de su designación como defensora judicial de los codemandados JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, con la advertencia que una vez constase en autos la aceptación y juramentación de la defensora, comenzaría a transcurrir el lapso de veinte días de despacho para la contestación a la demanda.-
Consta al folio 110 de la pieza principal denominada I, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, de fecha 22 de septiembre de 2004, dejando constancia de haber notificado a la defensora judicial designada, y en fecha 24 del citado mes y año, la misma consignó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.-
En fecha 1ro de octubre de 2004, la defensora judicial designada los codemandados JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, procedió a consignar su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias pertinentes para establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegrama remitido a los mismos marcado “A”, (folios 116 al 118), seguidamente rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos como en el derecho, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.-
Así las cosas, durante el despacho del día 5 de octubre de 2004, compareció la abogada JEAN ALBARRAN ALVARADO, dándose expresamente por citada en nombre de sus representados, consignando a tal evento instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, parte codemandada en la presente causa.-
En fecha 25 de octubre de 2004, el abogado José Francisco Contreras, en nombre de su representada, consignó escrito de contestación y mediante diligencia fechada 3 de noviembre de 2004, solicitó la cita en garantía de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Por su parte, el abogado EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de apoderado de los codemandados JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, presentó su escrito de contestación en fecha 3 de noviembre de 2004, solicitando igualmente la cita en garantía de la mencionada Alcaldía, ordenándose en consecuencia la citación de la misma en la persona de su Síndico Procurador, abogada LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2004, asimismo se suspendió el curso de la causa por noventa (90) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, librándose igualmente la compulsa correspondiente en la misma fecha, siendo retirada por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código Adjetivo, en fecha 25 de enero del año 2005.-
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2005, la representación actora consignó de escrito de alegatos en el cual contradijo los alegatos expuestos por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda, por los argumentos allí expuestos.-
Durante el lapso de pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de septiembre de 2005, y en fecha 3 de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Así, por auto proferido en fecha 5 de octubre de 2005, este Juzgado admitió las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de informes la cual le fue negada por improcedente; en relación a su escrito de oposición, toda vez que fue propuesto fuera del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se negó por extemporáneo; Asimismo, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, salvo la prueba documental promovida en el particular 5to, por no constar en autos dicho instrumento, igualmente se fijó la oportunidad para la prueba de posiciones juradas, para la evacuación de los testigos, inspección judicial, así como para el reconocimiento de instrumento privado.-
Mediante auto fechado 19 de julio de 2006, previa solicitud de la representación actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos en fecha 8 de febrero de 2007.-
En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó su respectivo Escrito de Informes en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal, entre otras, sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Así, por auto de fecha 7 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los Informes presentados.-
Por auto fechado 18 de mayo de 2007, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-
En fechas 4 de julio y 15 de octubre de 2007 y 18 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2002, inserto en original junto al escrito libelar marcado “B”, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L., declaró haber solicitado un préstamo a interés al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ( hoy BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A.,) y que éste se lo otorgó hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) – hoy Trescientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 360.000,00), que la deudora se obligó a devolver en el plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del documento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales, venciéndose la primera cuota los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado documento y así sucesivamente, mensualmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.
Que fue convenido que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores y su fijación dependería o bien que el Banco Central de Venezuela o el organismo competente, estableciera la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales pudieran cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales; que por lo tanto su mandante debía calcular los intereses convencionales a la tasa máxima permitida durante dicho período, o en caso que según la legislación aplicable, no se fijare la misma, ésta sería fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Activos y Pasivos de mi representado, bien fuese para aumentar o disminuir la tasa de interés. Que igualmente la deudora autorizó a su representado a modificar la tasa de interés señalada en el referido documento, aceptando adicionalmente como medio de pruebas de dichas variaciones, las referidas en las notas de crédito y débito que su poderdante exhibiera o le opusiera como correspondientes a un determinado mes o período de liquidación, que serían las mismas que su representado le enviara como correspondientes a ese mismo mes período de liquidación.
Que asimismo, fue convenido que en caso de mora, se pagarían cinco (5) puntos adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriera la mora y durante toda la vigencia de la misma y si fuere el caso que el Banco Central de Venezuela, indicare el cálculo y cobro de los intereses moratorios, en dicho caso se aplicaría la tasa máxima de intereses que señalare dicho Organismo para el cálculo y cobro de los mismos, en el momento que ocurriese la misma y durante todo el curso de ésta, sin menoscabo del derecho al cobro consiguiente que su representado se reservaba para las obligaciones de plazo vencido.
Adujó el apoderado actor que consta del texto del citado instrumento, que el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, para responder ante su mandante del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L., renunciando a los beneficios que le otorgan los artículos 1812, 1832, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil. Que dicha fianza permanecería vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas, aún cuando el Banco actor concediera nuevas facilidades de pago a la deudora, nuevos documentos o títulos de créditos para renovar obligaciones vencidas, modificaran plazos para el pago, prórrogas y, en general, las condiciones pactadas incluida la mora, sin que tuviera que ser notificado de dichas modificaciones, renovaciones o prórrogas.
Que en el referido documento, se establecieron las situaciones o casos mediante los cuales el Banco actor consideraría como de plazo vencido, líquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuentemente ejecutar la garantía dada. Que establecieron igualmente, que su poderdante podría cobrarse las obligaciones contenidas en dicho documento, mediante compensación y debitar a cualesquiera cuentas o depósitos que mantuviera en el Banco, obligándose la deudora mantener en dicha cuenta fondos suficientes para que pudieran hacerse efectivos los pagos correspondientes. Que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas. Que el JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, actuando con el carácter de apoderado de su cónyuge, ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, conforme instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 3, Protocolo Tercero, otorgó su consentimiento para todas y cada una de las obligaciones asumidas.-
Refirió asimismo la representación actora, que en virtud de dicho préstamo, la referida empresa, para el día 16 de mayo de 2003, adeuda a su mandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 550.300.000.00)- hoy Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 550.300,00), discriminada de la siguiente manera: TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) – hoy Trescientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 360.000,00), por concepto capital; CIENTO OCHENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 180.700.000,00) – hoy Ciento Ochenta Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 180.700,00), por concepto de intereses convencionales, detallados así: 1) CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.300.000,00)- hoy Cuarenta Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.300,00), calculados a la tasa del 65% anual, causados desde el día 29 de junio de 2002, hasta el día 29 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive; 2) CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 140.400.000,00)- hoy Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 140.400,00), calculados a la tasa de 54% anual, causados desde el día 30 de agosto de 2002, hasta el 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive; y CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.600.000,00)- hoy Catorce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.600,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 15% anual, causados desde el día 29 de julio de 2002, hasta el día 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive.
Es el caso, a decir del apoderado actor, que tanto la deudora principal como el fiador, han incumplido con el pago de la obligación contraída en fecha 28 de junio de 2002, dejando de pagar a su representado las cuotas mensuales que se obligó pagar en dicho documento, las cuales han tenido como fechas de vencimiento los días 28 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003; considerando en consecuencia las obligaciones derivadas del citado documento, como de plazo vencido, líquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuentemente ejecutable la garantía dada, que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su poderdante, es por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROTULSA, RL.,” en su carácter de deudora principal, al ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal; y a la ciudadana ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, antes identificada, en su carácter de cónyuge del fiador solidario, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en el pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000,000,)- hoy Trescientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 360.000,00), por concepto de capital del préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 180.700.000,00)– hoy Ciento Ochenta Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 180.700,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa y durante los períodos antes señalados.
TERCERO: La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.600.000,00)- hoy Catorce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.600,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa y durante el período antes señalado.
Demandó igualmente el pago de los intereses convencionales que se sigan causando desde el día 17 de mayo de 2003, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa activa variable bancaria que estuviese cobrando su representado en operaciones de similar naturaleza, así como los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 17 de mayo de 2003, calculados a la tasa del 5% anual, los cuales solicitó sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su pretensión la parte actora en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211 y 1264 del Código Civil, y 527, 529 y 530 del Código de Comercio.-
Alegatos de la parte demandada:
Tanto el apoderado de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L., como el apoderado de los ciudadanos JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, en sus respectivos escritos de contestación se opusieron a la demanda toda vez que a su decir, los señalamientos sobre el incumplimiento de sus representados no se ajustan a la realidad fáctica ni jurídica, a tal evento señalaron:
1º) No ser cierto que el Banco actor realizara gestiones de cobro frente a la deudora principal ni frente al fiador, a través del Departamento de Cobranzas ni por sus apoderados, por cuanto no recibieron llamada, telegrama o misiva alguna tendiente a lograr el cobro de la supuesta deuda:
2º) No ser cierto, que sus representados hayan incumplido con el pago de la obligación contraída mediante el documento de fecha 28 de junio de 2002. Que por el contrario, sus representados pagaron, por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2002, dieron en pago al BANCO CANARIAS, y éste aceptó, cinco (5) facturas entregadas y endosadas incondicional y totalmente por sus representados, para su cobro por parte del Banco, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 439.861.046,03)- hoy Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 439.861,05); Documentos Mercantiles estos representativos de créditos que al constituirse en el nuevo acreedor en sustitución de sus mandantes, pasaron al patrimonio del Banco para su cobro, a saber:
1 DOSCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 214.828.152,83)- hoy Doscientos Catorce Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 214.828,15), mediante factura aceptada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 15-02-2002;
2 CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.176.613,16)- hoy Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y un Céntimos (Bs. F. 58.176,61), mediante factura aceptada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 18-04-2002;
3 TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.853.899,46)- hoy Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 34.853,90), mediante factura aceptada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 8-05-2002;
4 NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.675.070,08)- hoy Noventa y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 98.675,07), mediante factura aceptada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 16-05-2002; y,
5 TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.327.310,50)- hoy Treinta y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs. F. 33.327,31), mediante factura aceptada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 16-05-2002
En virtud de lo cual, a su decir, ha sido pagada la deuda en su totalidad mediante la dación en pago de las referidas facturas originales endosadas a favor del banco, recibidas y aceptadas por éste.
Por su parte, el apoderado de la empresa refirió que la Dación en pago constituye un modo de extinguir las obligaciones, que así habiéndole entregado al Banco actor las mencionadas facturas, a su decir, debidamente endosadas total e incondicionalmente y haberlas éste aceptado y tomadas para sí “…ya que de otra manera ha debido devolverlas o manifestar su voluntad inequívoca de no aceptarlas”), se produjo la perfección del pago mediante la cesión o transmisión mercantil de los derechos representados por las citadas Facturas, a favor de la demandante. Mientras que en la cesión de créditos un deudor en pago de lo que se le debe, cederá a su acreedor un crédito del que sea titular contra un tercero, la cesión así suprime una relación de derecho y extingue la obligación original (cita textual de la contestación del apoderado de la sociedad mercantil). Que como quiera que su representada entregó al Banco actor y este aceptó como forma de pago de las obligaciones reclamadas, las facturas endosadas incondicional y totalmente a su favor, son Documentos Mercantiles que contienen el monto de los créditos que tenía su representada frente a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que ahora no tiene. Que acceder a las pretensiones del actor constituiría un doble pago y un enriquecimiento sin causa sancionado por el artículo 1185.
Seguidamente, el mencionado apoderado citó el contenido de los artículos 150, 420, 147, 124 del Código de Comercio y 1555 del Código Civil, conforme lo cual, la responsabilidad de su mandante se limita al término de un año desde que se efectúo la Dación, a saber, 28 de junio de 2002, por lo que se opone al pago exigido a su representada en virtud del principio de “presunción de pago”.
Asimismo, impugnó, rechazó y desconoció el estado de cuenta presentado al día 16 de mayo de 2003, por la parte actora. Finalmente, rechazó, negó y contradijo en forma total y absoluta las pretensiones de la demandante en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.-
Solicitaron igualmente, los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cita en garantía de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Síndico Procurador, a tenor de lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2004, librándose al efecto la respectiva compulsa en la misma fecha y siendo retirada por el abogado José Francisco Contreras, en su carácter de apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Adjetivo, en fecha 25 de enero de 2005 (folio 166), sin embargo se evidencia de autos que la misma no se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 386 del mencionado Código, ni en ninguna otra oportunidad, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desechada la misma. ASÍ SE DECLARA.-
§
De la actividad probatoria
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, a saber:
Pruebas de la parte actora:
En primer lugar, hizo valer el mérito favorable de los autos a favor de su representado; Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide;
En segundo lugar, reprodujo e hizo valer el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2002, acompañado en original junto al escrito libelar marcado “B” (folios 13 al 17), con objeto de demostrar que su representado concedió a la sociedad mercantil demandada el préstamo a interés reclamado; Así, tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, así se declara;
En tercer lugar, promovió las siguientes documentales:
1 Carta original, de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por RICARDO VALBUENA, Presidente de la sociedad mercantil demandada, dirigida al Banco, mediante la cual le remite cinco (5) facturas originales por servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con lo que a su decir, su recibo no implica compromiso ni es una cesión de crédito, anexo marcado “A”, inserto al folio 193.
2 Factura Nº 02-001, emitida en fecha 5 de abril de 2002 por PETROTULSA, por la cantidad de Bs. 392.161.539,67, la cual a su decir, no fue recibida ni aceptada por parte de la referida Alcaldía y cuyo recibo por parte del banco no implica cesión alguna, anexa en original marcada “B”, inserta al folio 194.
3 Factura Nº RM 02-002, emitida en fecha 17 de abril de 2002 por PETROTULSA, por la cantidad de Bs. 58.176.613,16, en la cual aparece un sello de la mencionada Alcaldía con una firma de fecha 18 de abril de 2002 y cuyo recibo por parte del banco no implica cesión alguna de crédito, anexa en original marcada “C”, inserta al folio 195.
4 Factura Nº RM 02-003, emitida en fecha 2 de mayo de 2002 por PETROTULSA, por la cantidad de Bs. 34.853.899,46, en la cual aparece un sello recibido por la Alcaldía con una firma de fecha 9 de mayo de 2002 y otro sello en el que se puede leer: “…RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU ESTUDIO Y CONSIDERACIÓN…”. Que su recibo no implica cesión alguna de crédito, anexa en original marcada “D”, inserta al folio 196.
5 Factura Nº RM 02-004, emitida en fecha 14 de mayo de 2002 por PETROTULSA, en la cual aparece un sello de recibido por parte de la citada Alcaldía con una firma de fecha 16 de mayo de 2002 así como otro sello en el cual se lee: “…RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS PARA SU ESTUDIO Y CONSIDERACIÓN…”, y cuyo recibo por parte del banco no implica cesión alguna de crédito, anexa en original marcada “E”, inserta al folio 197.
6 Factura Nº RM 02-005, emitida en fecha 6 de junio de 2002 por PETROTULSA, por la cantidad de Bs. 33.327.310,50, la cual no fue recibida ni aceptada por parte de la referida Alcaldía y cuyo recibo por parte del banco no implica cesión alguna de crédito, anexa en original marcada “F”, inserta al folio 198.
Documentales estas de las que a su decir, se desprende que a su representado le fueron entregadas para su cobro las facturas antes identificadas, pero que en ningún caso, suscribió contrato de cesión, como tampoco hubo endoso a favor de su mandante, por cuanto las mismas no son títulos valores a la orden transmisibles por endoso, ni menos aún, hubo dación en pago toda vez que dichas facturas se encuentran anexas a una carta y no forman parte de documento de cesión alguno, que tampoco aparecen firmadas o endosadas a favor de su poderdante, y ello porque no han sido firmadas en su reverso o en hoja anexa por la deudora. Al respecto, observa esta Juzgadora que tratándose se instrumentos privados, emanados de la parte demandada y siendo igualmente que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de los codemandados consignaron las mismas en copia simple, se tienen por reconocidos, toda vez que no fueron tachados o negados, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les confiere todo el valor probatorio que de ellos se desprende, en atención a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así se declara.-
Ahora bien, se desprende de la misiva de fecha 26 de septiembre de 2002, anexa marcada con la letra “A”, inserta al folio 193, de la pieza principal denominada I, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano por RICARDO VALBUENA, dirigida al Banco demandante, supra valorada, mediante la cual le remite cinco (5) facturas originales por servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que en su parte final se puede leer lo siguiente: “…Les agradecemos nos informen la fecha de la firma del documento de Cesión…” Documento de Cesión este que no consta a las actas, por lo que mal podría constituir la misma, prueba alguna del pago, toda vez que se evidencia que encontraban condicionadas a la suscripción de la cesión de crédito. ASÍ SE DECLARA.-
En cuarto lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, prueba esta que fuera negada su admisión por improcedente mediante auto proferido en fecha 5 de octubre de 2005.-
Pruebas de la parte demandada: Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial:
1) Dio por producido los documentos no dubitativos marcados con la letra “A” y que fueron consignados con la contestación, mediante la cual la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROTULSA R.L., dio en pago a la demandada y esta así lo aceptó a través de lo que Roberto Goldschmidt denomina Contrato Casual de Transmisión, cinco facturas (5) aceptadas por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entregadas y endosadas incondicional y totalmente al Banco actor, por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 439.861.046.03), con lo que a su decir, se prueba en forma fehaciente que su representada pagó la deuda que tenía con la demandante. Documentos estos analizados precedentemente, a excepción de los rielan a los folios 155, 156 y 157, toda vez que constan en autos en copia simple, no se les confiere ningún valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se decide.-
2) Promovió instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 83 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo del Contrato de Cobranza y Recaudación de los Impuestos Municipales del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta entre la referida empresa y la citada Alcaldía, a fin de demostrar que el pago efectuado con facturas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta se deriva del contrato en cuestión, folios 205 al 216. Se desprende de dicho instrumento que las partes en el contrato allí contenido son el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROTULSA, RL., por lo que al no ser suscrito por el Banco Canarias de Venezuela, C.A., parte actora en la presente causa, no puede serle oponible por ser un tercero ajeno a la relación contractual, así se declara.-
3) Promovió contrato celebrado el 19 de diciembre de 2000 entre su representada PETROTULSA R.L. y el Banco Canarias de Venezuela C.A., cuyo objeto entre otros fue la recaudación de los impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en la cual el Banco Canarias de Venezuela C.A., participaba con el 33% de los ingresos brutos que obtuviera su representada en la recaudación de los mencionados impuestos, además de otorgarle un inmueble en Comodato, folios 218 al 220. Del contenido de dicho instrumento se desprende que los contratantes, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES KAYSAMAK, C.A. y PETROTULSA R.L., acordaron suscribir una Carta de Intención, para la celebración de diversas operaciones jurídicas, en que se estableció que el Banco, otorgaría a INVERSIONES KAYSAMAK, C.A., un pagaré por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, para ser utilizado en la compra de diversos equipos de computación y accesorios, que efectivamente el Banco, recibiría un porcentaje igual al 33% de los ingresos brutos que obtuviera PETROTULSA, como contraprestación por la entrega de los bienes muebles, que facilitaría el Banco a ésta, en el inmueble otorgado en comodato por el período de Un (1) año, de lo que se concluye que el objeto de dicho contrato difiere en su totalidad, del préstamo a interés reclamado por la actora en la presente causa, el cual fue autenticado en fecha 28 junio de 2002, por lo que el mismo resulta impertinente a los efectos de demostrar el pago de la obligación reclamada. Así se declara.-
4) Promovió contrato de cuentas en participación celebrado entre PETROTULSA R.L. y la sociedad mercantil BKAV Sistemas C.A., Sociedad mercantil relacionada con el Banco Canarias de Venezuela C.A., mediante la cual BKAV Sistemas C.A., le corresponde un 20% de los ingresos brutos en el Contrato de Recaudación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Contrato este suscrito por Ricardo Valbuena Santander en representación de PETROTULSA R.L. y Primitiva J. M. García Alonso, en representación de BKAV Sistemas C.A., Adjunta a la Vicepresidenta del Banco, folios 221 al 223.-
5) Promovió documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de enero de 1999, bajo el Nº 55, 27-A-Qto., prueba esta que fuera negada su admisión por auto de fecha 5 de octubre de 2005, toda vez que dicho instrumento no fue traído a los autos.-
6) Promovió instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 25 de los libros respectivos, contentivo del Contrato de Cobranza y Recaudación de los Impuestos Municipales del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta celebrado entre su representada y la mencionada Alcaldía, folios 224 al 235.-
7) Promovió carta misiva enviada a su representada con el membrete del Banco Canarias de Venezuela C.A., suscrita por la Dra. Primitiva J.M. García A. Adjunta a la Presidencia quien a su vez es Presidenta de la sociedad mercantil BKAV SISTEMAS, C.A., folio 236 consignada en copia simple. Misiva esta que al no haber sido negada, desconocida o impugnada se aprecia, sin embargo, la misma resulta impertinente a efectos de demostrar el pago de la obligación reclamada toda vez que su contenido se refiere sólo al envío de un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN entre PETROTULSA y BKAV SISTEMAS, C.A. y de un contrato de Comodato suscrito el 12 de marzo de 2001, por lo que la misma no es susceptible de demostrar el pago alegado. Así se decide.-
8) Promovió recibos emitidos por BKAV SISTEMAS, C.A., empresa relacionada con Banco Canarias de Venezuela, C.A., por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 73.932.935,37), con lo que se demuestra a su decir, el pago hecho al Banco actor, a través de su empresa relacionada BKAV SISTEMAS, C.A., folios 237 al 241; Siendo que los mismos fueron consignadas en copia simple, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley determina la procedencia de una copia simple sólo de un documento privado reconocido o autenticado, así se declara.-
9) Promovió contrato de comodato celebrado entre su representada y BKAV SISTEMAS, C.A., suscritos por Ricardo Valbuena Santander en representación de PETROTULSA R.L. y Primitiva J. M. García Afonso, Vicepresidenta de BKAV Sistemas C.A., quien a su vez es o era Vicepresidenta Adjunta a la Vicepresidencia del Banco Canarias de Venezuela C.A., folios 242 al 245.-
10) Promovió confesión escrita consignada por el abogado actor Antonio Castillo en fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual, a su decir, reconocen haber recibido las facturas en pago de la deuda.-
En relación a las documentales identificadas en los numerales 4 (folios 221 al 223); 6 (folios 224 al 235); y, 9 (folios 242 al 245) Se aprecian por no haber sido impugnadas, ni tachados de falso, sin embargo, siendo que los mismos no se encuentran suscritos por el Banco actor, no le son oponibles, así se declara.-
En el denominado capítulo II, promovió posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano ALVARO GORRÍN; en el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ YANES, PRIMITIVA J.M. GARCIA AFONSO y JOSÉ FÉLIX RÚIZ; en el capítulo VI, promovió inspección judicial y en el capítulo V, solicitó la citación de los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ y PRIMITIVA GARCÍA, a fin de lograr el reconocimiento de los instrumentos privados promovidos en su escrito de pruebas. Pruebas estas que no fueron evacuadas. -
Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones, y en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:
1 Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término;
2 Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones
Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada del cual deriva su pretensión, constituido por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 38 de los Libros respectivos, que consignado en original junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, corre inserto del folio 13 al 17 de la pieza principal denominada I del presente expediente, que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, tal y como se indicó precedentemente. Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, toda vez que según las pruebas aportadas, no demostró el pago ni la liberación de su obligación, tal y como se desprende de la valoración a las pruebas aportadas durante el lapso probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
De dicho documento se desprende lo siguiente: “Yo, RICARDO ANTONIO VALBUENA SANTANDER, … PRESIDENTE, de la compañía “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L “,… declaro: PRIMERO: Que mi representada ha solicitado un préstamo a interés al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., (…) y éste se lo ha otorgado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00). Me obligo en este acto en nombre de mi representada a devolver a “EL BANCO” la referida cantidad en el plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas,(…) yo, JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA, …, actuando en propio nombre, declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L”, (…) a fin de garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones (…) EL BANCO podrá considerar las obligaciones derivadas del presente instrumento, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuentemente, ejecutar la garantía dada, en los casos siguientes: A) Cuando mi representada no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento; (…) Y yo, JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, … actuando ahora en mi carácter de apoderado de mi cónyuge ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM,…según consta de documento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 09 de Agosto de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 3, Protocolo Tercero, por medio del presente documento declaro su conformidad con el artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente, y da su consentimiento para todas y cada una de las obligaciones contenidas en este documento…”. Que luego de esbozadas las cláusulas legales, aparecen las rúbricas del representante de la sociedad mercantil, del fiador y del banco, con lo cual resulta concluyentemente demostrada la obligación por parte de los demandados, de devolver la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00). por concepto del préstamo, es decir, suscribiendo con sus firmas tal obligación, y obligándose en el mismo acto a pagar los intereses allí estipulados, trae como conclusión que los hechos aseverados en el escrito libelar son ciertos y deben tenerse como válidamente probados. ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente, esta Juzgadora debe forzosamente considerar plenamente demostradas las obligaciones contraídas por la parte demandada con el ente bancario accionante, resultando en consecuencia concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente actor de cancelar los montos originados por el contrato de préstamo a interés, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que los demandados no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, por lo que la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho.-ASÍ SE DECLARA.-
§
Dicho lo anterior, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar textualmente refirió: “…Fue convenido que si la deudora no hacía el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, se pagarían cinco (5) puntos de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriera la mora …”. Así pues, efectivamente analizado el instrumento contentivo del préstamo a interés, del mismo se desprende lo siguiente: “…Si no hiciere el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, se pagarán cinco (5) puntos de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora …”.
En este sentido, el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…”
Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.
Así, ha señalado el Dr. Luis Humberto Cruz, en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.
En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución, en la cual se estableció lo siguiente:
“Art. 6: Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes.”
En consecuencia, siendo que en el particular TERCERO del capítulo II, denominado DEL INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDORA Y SU FIADOR, la parte actora reclamó: “…La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.600.000,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa y durante el período antes señalado. …” Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculados desde 29 de julio de 2002, hasta el día 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, tal como lo solicitara la actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) ha incoado el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA PETROLERA, LA INDUSTRIA DEL AMBIENTE Y LA AGROINDUSTRIA PETROLUSA, R.L. y los ciudadanos JULIO CÉSAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREM, ampliamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la demandada a pagarle al Banco demandante:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360.000,00), por concepto de capital del préstamo.-
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.700,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual desde el 29 de julio de 2002, hasta el 29 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive; y del 30 de agosto de 2002, hasta el 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual.-
TERCERO: Los intereses moratorios calculados desde el día 29 de julio de 2002, hasta el día 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, con límite máximo del tres por ciento anual, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el día 17 de mayo de 2003, hasta la definitiva del presente fallo, conforme a experticia complementaria del fallo, ya ordenada.-
Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
CGC/BL
Exp. Nº: 2528/03
Sentencia Definitiva
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