REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. No. 33.654
Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: INMUEBLES PALMIRA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 78, Tomo 90.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.
DEMANDADO: ALEJANDRO RAMOS CHAMORRO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de Identidad No. E-81.095.736.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ LINARES B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.989.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Corresponde a este Juzgado, actuando en su jurisdicción de Alzada, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante el cual el a-quo se declaró incompetente para conocer de la impugnación ejercida contra la transacción celebrada entre las partes.
Recibido los autos procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la Dra. Beatriz Linares, apoderada de la parte demandada, presentó escrito el dieciocho (18) de diciembre de ese mismo año, el cual denominó de “Conclusiones”, el cual fue presentado nuevamente el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), luego de que este Tribunal Superior dictara el auto correspondiente dándole entrada al expediente y fijando el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, por lo que transcurrido el lapso allí establecido este sentenciador pasa a decidir el presente recurso con sujeción a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
II
Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Alzada que el juicio en el cual se verificó la transacción que la recurrente pretende impugnar a través del recurso ejercido, contiene la acción que por Resolución de Contrato intentó la sociedad de comercio INMUEBLES PALMIRA, C.A., antes identificada, en contra del ciudadano ALEJANDO RAMOS CHAMORRO, también identificado, en el cual el día tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), se celebró entre las partes en la oportunidad en que se trasladó el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a la dirección del inmueble objeto de contrato cuya resolución se solicitó en la demanda, a practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, en este caso, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. También se evidencia de las copias remitidas por el a-quo que la referida transacción fue debidamente homologada por el Juez de Causa, el ocho (8) de junio del mismo año, tal como consta de las actuaciones que corren insertas al Cuaderno de Medidas que también fue remitido en copia certificada en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Narra la apoderada del demandado, en el escrito presentado en este Tribunal Superior, que su representado se vio en la imperiosa necesidad de celebrar una transacción judicial, el tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), con los apoderados de la parte demandante, oportunidad en la que se trasladó el Ejecutor Primero de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial al inmueble objeto del contrato que motiva la acción resolutoria propuesta a ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, la cual fue decretada a solicitud de la parte actora alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil cinco (2005), y enero y febrero del siguiente año, a razón de cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos tres bolívares con 00/100 (Bs. 499.203,00) mensuales. Que de no firmar la transacción -afirma- lo hubiesen desalojado de forma inmediata del inmueble que ocupa en su carácter de arrendatario. Que el Tribunal Ejecutor se negó a que la cónyuge del demandado le presentara los recibos de pago, en franca violación a la advertencia que contenía el despacho de abstenerse de practicar la medida si la parte demandada presentase recibos emanados de la parte actora o de algún tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias y sólo le concedió cincuenta (50) minutos para que consiguiera un abogado que la asistiera, lapso en el cual la parte actora le impuso una abogada para que la asistiera, abogada que no conoció, ni conoce, ni de vista, trato o comunicación, conviniendo en la demanda en todas sus partes y obligándose a entregar el inmueble en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de junio de dos mil seis (2006), es decir, que debía entregar el inmueble el día primero (1) de noviembre de ese mismo año. Que jamás se le presentó copia del libelo, pese a que el despacho contenía la mención de que se le anexó copia certificada del mismo. Alegó entonces que esa transacción es nula por cuanto el consentimiento otorgado por su representado está viciado, a cuyo efecto citó lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil.
De igual manera, alega que la acción propuesta fue por falta de pago y su representado ha pagado los meses reclamados y ha venido pagando a los apoderados de la parte actora, la cantidad de Bs. 500.000 mensuales.
Finalmente, solicita la nulidad de la transacción por carecer de legitimidad en la sustentación y fundamento del libelo de la demanda como del Acta contentiva de la transacción, ya que el Juez Ejecutor de Medidas violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteadas así las cosas, se tiene que la parte demandada tiene como pretensión que este Juzgado declare la nulidad de la transacción celebrada entre las partes, nulidad ésta que fue presentada ante el Tribunal de la Causa y le fue negada por el a-quo mediante el auto recurrido de fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), argumentando carecer de competencia funcional al haberse decretado la homologación de dicha transacción por auto del ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), contra el cual no se ejerció recurso alguno.
Observa el Tribunal que el auto dictado por el a-quo el ocho (8) de junio de dos mil ocho (2008), que corre inserto a los folios 40 al 45 del Cuaderno de Medidas, que el a-quo homologó el convenimiento celebrado entre las partes, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Contra ese auto la parte actora no ejerció recurso alguno, sino que luego el veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), pretende sea declarada la nulidad de la transacción celebrada entre las partes por los mismos argumentos que contienen el escrito presentado en esta Alzada, lo cual fue negado por el Tribunal
a-quo mediante el auto recurrido, el cual debe ser confirmado en todas sus partes. Observa este Tribunal que la parte demandada tanto en el escrito presentado en el a-quo en la fecha antes referida como en los presentados en este Tribunal, siendo el último el de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), solicita la nulidad de la transacción celebrada entre las partes en fecha tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), actuación ésta que se trata del convenimiento celebrado entre las partes y debidamente homologado por el Tribunal de la Causa, el cual como ya se dijo, en virtud de que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la homologación que decretó el Tribunal el ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), adquirió el carácter de sentencia.
Ahora bien, no le corresponde a este Tribunal entrar a calificar que tipo de autocomposición procesal celebraron las partes, si se trata de un convenimiento o de una transacción, ello debe ser determinado por el Juez que conozca en primera instancia del juicio de nulidad, pero no por este Tribunal al que, en virtud del recurso ejercido por la parte demandada, sólo le corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o eficacia del auto dictado por el a-quo en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 407 del expediente, cuya copia certificada se remitió a esta Alzada.
En consecuencia, considera quien decide, que ese auto dictado por el a-quo en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el acto de autocomposición celebrado entre las partes, llámese transacción o convenimiento, quedó firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el auto que homologó el mismo, y por lo tanto, no se puede atacar la validez de ese acto de autocomposición procesal a través del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y así expresamente se deja establecido.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006).
En ese sentido, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese; déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. No. 33.654
AEG/DMM/*
DECIMO-08-0512.-
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