REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de 2008
198º y 149º
Expediente: 34 006


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria

PARTE ACTORA: CRISTINA MARGARITA DELGADO DE HERNANDEZ y RICARDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.969.831 y V-4.075.426 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEILA MARQUEZ PERDOMO y CARMEN GARCÍA GIL, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.464 y 92.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.565 y 261.711 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.821.

-I-
DE LA NARRATIVA
Cumplida la distribución legal la presente causa en virtud del sorteo pasó al conocimiento del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por el antes mencionado Tribunal el 28 de marzo de 2007, la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por los ciudadanos CRISTINA MARGARITA DELGADO DE HERNANDEZ y RICARDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados BEILA MARQUEZ PERDOMO y CARMEN GARCÍA GIL contra los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI.
En fecha 28 de marzo de 2007 se recibe el libelo de demanda y los respectivos recaudos indicados en dicho el libelo, consistentes en el poder otorgado por los demandantes ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual consta la representación que le fuere conferida en fecha 06 de octubre de 2006, a las representantes judiciales de la demandante, autenticado bajo el número 18, Tomo 81 de los correspondientes libros de autenticaciones que son llevados en el antes mencionado despacho notarial; copia simple del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de abril de 1997, quedando anotado bajo el Nº 6, tomo 61 de los correspondientes libros de autenticaciones que son llevados en el antes mencionado despacho notarial, suscrito entre los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI como vendedores y CRISTINA MARGARITA DELGADO y RICARDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DE HERNANDEZ como compradores de una parcela de terreno de secano, ubicada en los Guayabitos, Municipio Baruta, Estado Miranda; original de Certificación de Gravámenes del inmueble parcela registrado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 02 de febrero de 1956, bajo el Nº 62, Tomo 07, Protocolo Primero; copia simple de sentencia Nº 000172, expediente Nº 01-719, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2003.
Por sentencia de fecha 09 de abril de 2007 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó la remisión del expediente según oficio Nº 119-07 de fecha 09 de abril de 2007 al Juez Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la esta Circunscripción Judicial.
Luego de la insaculación de Ley, por remisión del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado de Primera Instancia, dándole entrada al expediente admitiendo la demanda mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, y ordenando emplazar a los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se ordena la elaboración de la compulsa; y se insta a la parte demandada a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, para proceder a la apertura del cuaderno de medidas y el posterior pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En fecha 30 de mayo de 2007, mediante diligencia, la apoderada judicial de la demandante, abogada BEILA MARQUEZ PERDOMO, consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 04 de junio de 2007, mediante auto, este Juzgado libra las compulsas acordadas en el auto de fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 27 de junio de 2007, mediante auto, este Juzgado abre cuaderno aparte de medidas a los fines de admitir o no medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2007, mediante auto inserto en el cuaderno de medidas, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno secano, la cual forma parte de una mayor extensión, ubicada en el sitio denominado Los Guayabitos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 m2), ordenando oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda donde se encuentra registrada la antes señalada propiedad.
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Juzgado, mediante auto inserto en el cuaderno de medidas, libra oficio Nº 1401 dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de participarle sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno secano ubicada en el sitio denominado Los Guayabitos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 m2), según documento protocolizado por ante esa oficina bajo el Nº 62, tomo 07, protocolo primero.
En fecha 04 de octubre de 2007, mediante diligencia, la apoderada judicial de la demandante, abogada CARMEN GARCÍA GIL, deja constancia de haberle entregado al ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, las expensas necesarias para que se traslade a la dirección aportada a objeto de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2007, mediante escrito, el apoderado judicial de la demandada, abogado CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, solicita se decrete la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, mediante diligencia inserta en el cuaderno de medidas, el Alguacil titular de este Juzgado, consigna oficio Nº 1401 librado al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en la sede del Registro del Primer Circuito de Baruta.
En fecha 23 de noviembre de 2007, mediante auto inserto en el cuaderno de medidas, este Juzgado ordena agregar a los autos, previa su lectura por secretaria, oficio Nº 185-B, de fecha 08 de noviembre de 2007, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuse de recibo del oficio Nº 1401 de fecha 17 de septiembre de 2007 librado por este Juzgado del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno secano ubicada en el sitio denominado Los Guayabitos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 m2), según documento protocolizado por ante esa oficina bajo el Nº 62, tomo 07, protocolo primero.
En fecha 11 de octubre de 2007, mediante diligencia, el apoderado judicial de la demandada, abogado CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, solicita pronunciamiento sobre solicitud efectuada mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2007, de que este Juzgado decrete la perención de la instancia en la presente causa, toda vez que fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31 de octubre de 2007, mediante escrito, la apoderada judicial de la demandante, abogada CARMEN GARCÍA GIL, solicita a este Juzgado revise cuidadosamente las actas del expediente ya que a su decir, actuó de forma diligente al momento de consignar oportunamente los fotostatos y pedir se libraran las compulsas a fin de lograr la citación de los demandados.
En fecha 09 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la demandada, abogado CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, solicita se decrete la perención de la instancia, y se revoque por contrario imperio de acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar una ley de orden público, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en contra de mi representada.
En fecha 17 de marzo de 2008, mediante diligencia, el Alguacil titular de este Juzgado, deja constancia de que se trasladó a la dirección aportada por la parte interesada, con la finalidad de citar a la parte demandada, ciudadanos PARRA BELLOSO CARLOS ALBERTO y CARMEN TERESA PARADISI, firmando la compulsa el primero de los nombrados, la cual consignó al igual que la compulsa librada a la co-demandada sin firmar ya que no se encontraba.
En fecha 02 de abril de 2008, mediante diligencia, la apoderada judicial de la demandante, abogada CARMEN GARCÍA GIL, solicita a este Juzgado se sirva ordenar la citación por carteles a la ciudadana CARMEN TERESA PARADISI co-demandada en el presente juicio, ya que había sido agotada la citación personal.
En fecha 23 de abril de 2008, mediante auto, este Juzgado ordena la citación de la co-demandada ciudadana CARMEN TERESA PARADISI, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por medio de carteles para ser publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, con los intervalos de ley. En la misma fecha se libra cartel de citación.
En fecha 07 de mayo de 2008, mediante diligencia, la apoderada judicial de la demandante, abogada CARMEN GARCÍA GIL, recibe cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, dirigido a la codemandada, ciudadana CARMEN TERESA PARADISI.
En fecha 23 de mayo de 2008, mediante diligencia, la apoderada judicial de la demandante, abogada CARMEN GARCÍA GIL, consigna, publicación del Cartel de Citación en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El vigente Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Y el artículo 269 eiusdem, dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento de estas obligaciones básicas de la actora, una vez admitida la demanda por un lapso de 30 días continuos, acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Siendo entonces la perención una sanción vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el juez la decrete de oficio, esta íntimamente relacionada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En este orden, el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución, contempla dentro de las garantías que brinda el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y penas en los siguientes términos:

“…ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”,

Por lo que la interpretación y aplicación de las normas relativas a la perención debe ser taxativa y restrictiva. Taxativa, lo cual indica que sólo para los supuestos previstos por el legislador es que procede la referida sanción, vale decir; la perención brevísima de 30 días regulada en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, cuando se concreten los supuestos de procedencia allí establecidos, verificándose dichos supuestos en el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Otras normas que deben tenerse en cuenta al interpretar el verdadero alcance de la perención de la instancia como hecho procesal sancionador son el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que rige el principio de legalidad de las formas de los actos procesales conforme con el cual:

“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las leyes especiales...”

Establece por otra parte los artículos 196 y 202 eiusdem que establecen el principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales lo siguiente:

“los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley”

Por tanto es improcedente que el juez pueda fijar términos o lapsos procesales.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 10 de mayo de 2007, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, luego que la actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, consignó, dentro del lapso de los 30 días, los fotostatos para que se libraran las correspondientes compulsas, no obstante, transcurrieron 117 días calendario continuos adicionales al termino del lapso de treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, sin proveer al Alguacil de este Juzgado de los recursos y medios indispensables para lograr la citación de la demandada, hecho que se constata cuando por diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, suscrita por la actora, deja constancia de haberle entregado al Alguacil las expensas necesarias para que se trasladara a la dirección de la parte demandada, habiendo para ese entonces transcurrido poco más de cuatro meses de haber este Juzgado admitido la demanda, encontrándose en consecuencia precluido el lapso de 30 días para impulsar la citación de la demandada. Tal situación encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita, lo que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como complemento a las normas antes señaladas, mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:

“…No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público” “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.

Es evidente para esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra indudablemente fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal y por lo tanto se hace necesario proveer al Alguacil de los medios necesarios para practicar la citación. En consecuencia, este Juzgado de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días sin que la actora consignara los emolumentos necesarios para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados. Así de decide.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
-IV-
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda es decir el 10 de mayo de 2008, sin que la actora cumpliera plenamente con sus obligaciones para la practica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente procedimiento por haberse declarado la perención de la instancia.
TERCERO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en cuaderno separado de medidas por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, por lo que se ordena notificar mediante oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para tal fin.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ana Elisa González
La Secretaria Titular,

Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo
AEG/DMM/aeg/dm
EXP: 34.006.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0508.-