REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 34.359.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0525.-
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DI MARCO MALANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.027.861.
APODERADOS
DEMANDANTE: REYNALDO MAIZ GONZALEZ y FELIX PIFANO AREVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.966 y 34.692, respectivamente
DEMANDAD0: JORGE HUGO ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.001.311.
APODERADA
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, JORGE GREGORIO FAZIO Y KARINA AURE NATALE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.037, 59.790 y 75.430, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 06 de julio de 2007.
Llegados los autos a este Tribunal, previo el sorteo de distribución del día 19-07-07, por auto del 01 de agosto de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ley para sentenciar, por lo que vencido dicho lapso, el Tribunal pasa a decidir con sujeción a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Que se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados apoderados de la parte actora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó despacho saneador el 30 de Marzo de 2007, y en virtud de éste, el apoderado de la parte actora procedió a reformar su demanda, la cual fue admitida por auto del 09 de abril de 2007.
El 16 de Mayo de 2007, el abogado REYNALDO MAIZ, apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia haber satisfecho el pago de los emolumentos al correspondiente al Alguacil, a fin de que se traslade a efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2007, el Secretario dejó constancia que se libró la compulsa (vto. Folio 25)
En fecha 28 de mayo de 2007, el abogado REYNALDO MAIZ GONZALEZ, apoderado de la parte actora, solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas y que el Tribunal se pronunciase acerca de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 13 de junio de 2007, compareció ante el a-quo el abogado CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, quien consignó poder que acredita su representación en este juicio y se dio por citado en el mismo, en nombre de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, informó acerca de sus gestiones de citación practicadas en este juicio.
Por escrito del 15 de junio de 2007, el abogado CARLOS ALBERTO BAHACHILLE B., apoderado de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, solicitando en el capítulo preliminar de dicho escrito la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y además promovió cuestiones previas de defectote forma y prohibición de la ley de admitir, impugnó la cuantía y contestó al fondo la demanda propuesta en contra de su representado.
Por auto del 20 de junio de 2007, el a-quo dejó constancia de que se pronunciaría acerca de la perención de la instancia solicitada por el apoderado de la actora, al momento de dictar la sentencia de fondo.
Ambas partes presentaron sendos escritos que denominaron de promoción de pruebas, a través del cual promovieron las que consideraron pertinentes, relativas las de la representación judicial de la parte demandada a la reproducción del mérito favorable de los autos de documentos que cursan en el expediente, y las del apoderado de la parte demandante también se refieren a la reproducción del mérito favorable de documentos que cursan en autos y a la consignación de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 01-02-2001, según la cual se declaró parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y estableció la forma como deben ser computados los lapsos procesales.
El 06-07-07, el a-quo dictó sentencia, mediante la cual decretó la perención de la instancia en la presente causa, por falta de cumplimiento por parte de la actora, de las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
El 23-10-07, a requerimiento del apoderado de la parte actora, este Tribunal solicitó al a-quo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-04-07 hasta el 16-05-07, el cual cursa al folio 131 de este expediente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Asimismo establece el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
La forma normal de terminación de un proceso, en un principio, debería ser por medio de una sentencia, pero nuestro ordenamiento adjetivo prevé los llamados modos anormales de terminación del proceso, como lo son: el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la perención de la instancia.
La norma rectora (art. 267), prevé dos etapas en las cuales debe declararse la perención de la instancia, las que en doctrina se conocen como la perención anual y la perención breve, las cuales se producen por la inactividad de las parte al no ejecutar ningún acto de procedimiento en el transcurso de un (1) año, una y la otra, por la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone el artículo 267 citado.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos (02) distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica en las relaciones intersubjetivas.
Luego de un examen de las actas que componen el presente expediente, quien aquí decide, observa lo siguiente:
La demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2007 y conforme a lo establecido en la norma citada, el actor tenía la carga procesal de cumplir con todas las obligaciones señaladas en la misma para lograr la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, lo que de simple cómputo aritmético, debió cumplir con dichas obligaciones hasta el día 09 de mayo de 2007.
Ahora bien, ocurre que la norma contenida en el citado ordinal 1º del artículo 267 establece un plazo dentro del cual el demandante debe cumplir con las obligaciones que allí se señalan, para que sea practicada la citación de la parte demandada, plazo éste que se trata de un lapso procesal y el cual debe computarse de la manera establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente modificado por la sentencia dictada el 01 de febrero de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual quedó redactado así:
Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, -el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. (Subrayado del Tribunal).
De allí que en el presente caso deben descontarse de ese lapso establecido en el citado artículo 267, ordinal 1º, los días que el Tribunal a-quo dispuso no despachar.
También debe descontarse de esos lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención de la instancia, los días de vacaciones judiciales establecidas en el artículo 201 eiusdem, comprendidas entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, y las correspondientes al 24 de diciembre al 06 de enero, en cuyos casos tampoco transcurre lapso alguno, esos días no son computables para la declaratoria de la perención de la instancia.
En sentencia del 15 de marzo de 2007, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00449, Expte, No. 2005-4761, se determinó que:
“… Advierte la Sala que en el caso de autos ese lapso de treinta (30) días contínuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con ocasión del asueto decembrino… (Omisis) En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa que desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda hasta el 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho (8) días continuos. Asimismo se observa que a partir del 9 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de treinta (30) días venció el 30 de enero de 2006…”
Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal que del cómputo que riela al folio 132, practicado por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitido a este Tribunal mediante oficio No. 437-07, se dejó expresa constancia que desde el 09-04-07, exclusive, hasta el 16-05-07, transcurrió en aquel Tribunal catorce (14) días de despacho, por lo que deben descontarse del lapso de los treinta (30) días para el cumplimiento de las citadas obligaciones, aquellos en los que el Tribunal a-quo dispuso no despachar.
En atención a ello, no es procedente declarar la perención de la instancia porque el demandante si cumplió dentro de los treinta días consecutivos a la admisión de la demanda con la carga que le impone el artículo 267 del Código procedimiento Civil, pues descontando los días en que el Tribunal dispuso no despachar, resulta evidente que desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, desde el 09-04-07, hasta el 16-05-07, fecha en que la apoderada del demandante consignó las copias para la compulsa y pagó los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil, no transcurrieron en el Tribunal los treinta (30) días para que fuese declarada la perención de la instancia en este juicio.
De allí que concluye quien sentencia que la parte actora sí cumplió oportunamente con las gestiones correspondientes a los fines de materializar la citación de la parte demandada, por lo que la sentencia recurrida debe revocarse la sentencia apelada.
Por otra parte, se evidencia de los autos otras diligencias practicadas por el apoderado de la parte demandante que evidencian que ha impulsado el proceso; ha insistido en que se le decrete la medida de secuestro (28-06-07), promovió pruebas en el juicio (02-07-08), por lo que en aplicación al principio pro actione tampoco es procedente la declaratoria de perención de la instancia en este juicio, como así expresamente se deja establecido.
En sentencia del 30 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, Expte. No. AA20-C-2006-000262, se pronunció acerca del alcance del principio pro actione, y en dicha sentencia transcribe sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que se transcribe parcialmente en este fallo a los fines de la declaratoria contenida en el presente fallo:
“… E n tal sentido , la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitución de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así en sentencia No. 97, expediente No. 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
… En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión No. 22229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actione, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas – sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto – a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad. .. (Omisis).
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por Parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que ha considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (s.S.C. no 1.064 del 19.09.00)… sic. …”
En consecuencia, con vista a las consideraciones antes señaladas y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, debe revocarse el fallo apelado y remitir el expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que recontinúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REYNALDO MAIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora.
En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
No hay imposición de costas.
Bájese el expediente, a los fines de la prosecución del juicio.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ M.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Diana Méndez Morelo
EXP. Nº 34 359
AEG/DMM/*
SENTENCIA Nº. DECIMO-08-0525.-
|