REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008).
198° y 149°

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: IVAN ALFREDO SANCHEZ BERLINER y ROMMY ELENA ESCALONA RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.255.788 y V-12.639.302, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA BERLINER JAMBOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 36.030.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos IVAN ALFREDO SANCHEZ BERLINER y ROMMY ELENA ESCALONA RAUSEO identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de abril del dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao Municipio Chacao del Estado Miranda, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Segunda Avenida entre Séptima y Octava Transversal, Quinta Rodri-Roz, Planta Alta. Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil dos (2002), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008), la abogada YNES DIAZ ORELANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando que nada tiene que objetar al respecto en la solicitud interpuesta por los ciudadanos IVAN ALFREDO SANCHEZ BERLINER y ROMMY ELENA ESCALONA RAUSEO.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos IVAN ALFREDO SANCHEZ BERLINER y ROMMY ELENA ESCALONA RAUSEO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha Primero (01) de abril del dos mil (2000) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Por cuanto durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-

Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,


ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)
LA SECRETARIA,



AEG/flb.
Exp. 35.345
DECIMO-08-0523.-