REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Expediente: 33.959



MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Prorroga Legal
SENTENCIA: Definitiva en Alzada

-I-
PARTE ACTORA: (Apelante) AUXILIADORA DEL CARMEN CAÑIZALES DE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.233.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.092.648, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.

PARTE DEMANDADA: THAIS BRISEIDA BARTOLI MEJÍAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.816.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANIEL ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.108.

-II-
Entrada: Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Fecha de interposición de la apelación: 16 de marzo de 2007, oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2007.

Decisión recurrida: Sentencia definitiva dictada por el a quo el 22 de febrero de 2007, declarándose Sin lugar la demanda que incoara Auxiliadora del Carmen Cañizales de Terán Contra Thais Briseida Bartoli Mejías.

Fecha de admisión y procedimiento de la demanda: La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2006. Procedimiento: Juicio breve por Cumplimiento de Contrato.

Fecha de constancia en autos y forma de citación de la demandada: 12 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber citado personalmente a la demandada.
Fecha de contestación de la demanda: La demandada dio contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos.

Síntesis de la controversia:
La presente demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la parte actora, está fundamentada en el vencimiento del término y la prorroga legal.

Alegatos de la parte actora:
La parte actora en dicho libelo, alegó entre otras cosas, las siguientes: Que en fecha primero de junio de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Thais Briseida Bartoli Mejías de un inmueble de su propiedad ubicado en el Bloque 2, Edificio 1, piso 10, Nº 110 de la Urbanización Pinto Salinas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala que en el mencionado instrumento se establecía el tiempo de duración de la relación contractual, era de un (1) año, contado a partir del día 01 de junio del año 2005 hasta el día 01 de junio de 2006, fijo e improrrogable según la cláusula segunda del contrato.
La actora fundó su demanda en el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada:
-Que la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN CAÑIZALES DE TERÁN, celebró un contrato de arrendamiento con su cónyuge Ramón Hidalgo, que comenzó a regir el 1° de noviembre de 20902(sic), autenticado ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, el 9 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 10, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones.
-Que a partir de esa fecha los contratos se han ido renovando automáticamente; y posteriormente, en vista de que su esposo se encontraba de viaje al interior del país, la demandante le propuso que el contrato de arrendamiento fuera firmado entre ambas, pero que el primer contrato nació a partir del 21 de noviembre de 2002.
-Señaló que el contrato de arrendamiento no ha terminado, por cuanto ha sido prorrogado automáticamente, ya que la demandante hasta la fecha sigue recibiendo los cánones de arrendamiento que ha venido depositando mensualmente y por adelantado.
-Que según la actora la prórroga terminó el 1° de diciembre de 2006, pero ya la demandante cobró los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, depositados en el Banco de Venezuela, según recaudos anexos.
-Que después de 4 años de relación arrendaticia no le corresponde una prórroga legal de 6 meses como indica la actora.
-Desconocía, impugnaba y rechazaba todos los documentos aportados por la demandante, ya que carecen de validez probatoria, por ser copias simples, por no tener las respectivas firmas de la solicitante y por carecer de los respectivos sellos que validen su certeza, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo de lo controvertido:
En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento por parte de la arrendataria de cumplir con la obligación de entregar el inmueble, por lo que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2007, dio contestación a la demanda, en la cual negó y contradijo.
-III-
ANALISIS DE LA PUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede esta sentenciadora a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
Pruebas de la parte actora:
- Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas AUXILIADORA DEL CARMEN CAÑIZALES DE TERÁN y THAIS BRISEIDA BARTOLI MEJÍAS, autenticado el 8 de julio de 2005, inserto bajo el No. 46, Tomo 13; el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que los hechos y declaraciones contenidos en él tienen pleno valor probatorio. Se evidencia que las partes acordaron que el contrato tendría una duración de un año fijo e improrrogable, desde el primero de junio de 2005.
- Copia simple de planilla Sucesoral No. 377, emanado del Ministerio de Hacienda, el 23 de marzo de 1976, el cual no tiene valor probatorio para este Tribunal, pues la parte demandada la impugnó por ser copia simple y la parte actora no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada consignó a los autos y promovió los siguientes medios probatorios:
- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN CAÑIZALES DE TERÁN y RAMÓN SERAPIO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.581.101, sobre el apartamento No. 101, ubicado en el piso 10 del Bloque 2, Edificio 1, de Pinto Salinas, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Interina Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el (16) de octubre de 2002, inserto bajo el No. 10, Tomo 29. Por cuanto se trata de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte actora, este Juzgado tiene dicha copia como fidedigna. En lo relativo al ciudadano RAMÓN SERAPIO HIDALGO, sea el cónyuge de la demandada, no es un hecho controvertido, razón por la cual esta Juzgadora apartándose del criterio sostenido por el Aquo.
- Cinco (5) planillas de depósito bancarios a favor de la accionante, ahora si bien es cierto, que en nuestro Código Procesal establece la oportunidad en que debe presentarse y sólo hace la excepción de los documentos públicos que pueden presentarse con los informes bien sea de primera instancia o segunda instancia, encontramos que por sí solo no demuestra el pago que se le reclama, toda vez, que por no ser emanado de la parte actora sino que son consignaciones realizada en una Entidad Bancaria, es decir, que proviene de un tercero, por lo que debió la demandada promover la prueba de informe conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
-Copia certificada expedida el 22 de enero de 2007 por la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento autenticado ante dicha Notaría el 23 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 2, Tomo 19. Esta probanza es valorada por este tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso, así mismo se aprecia como demostrativa de las condiciones de la relación contractual y manera especial su temporalidad; y así se declara.
Se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas AUXILIADORA DEL CARMEN CAÑIZALES DE TERÁN y THAIS BRESEIDA BARTOLI, sobre el apartamento antes identificado; con una duración de un (1) año fijo, a partir del 1° de enero de 2004.
Las testimóniales de los ciudadanos BRYNNER TAYLOR ARTEAGA y ARTURO JOSÉ QUINTANA, titulares de la Cédula de Identidad números 23.654.715 y 5.005.836, quienes procedieron a contestar las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte que los promovió.
De la revisión efectuada a las actas que riela al folio cuarenta y ocho (48) la declaración testimonial ARTURO JOSÉ QUINTANA, quien respondió la tercera pregunta que los ciudadanos THAIS BARTOLI y RAMÓN HIDALGO eran sus buenos amigos y vecinos, con lo cual se evidencia que dicho ciudadano tiene interés en las resultas del juicio, por ser “buen amigo” de la demandada, tal como se desprende de su propia declaración, lo cual lo hace inhábil para declarar en este proceso. En consecuencia, no se tomarán en consideración sus declaraciones.
De igual forma, en relación con el ciudadano BRYNNER TAYLOR ARTEAGA, dado que su declaración no se concatena con ninguna otra producida en el proceso y en virtud que su sola declaración no es suficiente se desecha del proceso. Y así se decide.-
Examinadas las pruebas, quedó demostrado que antes de la suscripción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicitó la parte actora, ya las partes habían celebrado otro, que comenzó a regir el 1° de enero de 2004, por el lapso de un año; lo que significa que quedó probado que en esa fecha se inició la relación arrendaticia que une a las partes, y no el 1° de junio de 2005, como afirmó la parte actora. Lo que significa que para la fecha las partes convinieron en celebrar el nuevo contrato de arrendamiento, aun no había vencido la prórroga legal que correspondía a la parte arrendataria, en consecuencia, este Tribunal no puede tener como fecha de inicio de la relación arrendaticia, el 1° de junio de 2005, pues con la suscripción de dicho contrato solamente se evidencia la voluntad de ambas partes de continuar con la relación arrendaticia. Y así se decide.-
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Aquo en todas y cada una de sus partes y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana Auxiliadora del Carmen Cañizales de Terán, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
SEGUNDO: Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ana Elisa González
La Secretaria Titular,

Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo



AEG/DMM/aeg/mg/dmm
EXP. 33959.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0543.-