REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 31115.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0490.-
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, HUMBERTO ARENAS MACHADO Y HUMBERTO AREMAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 4.955 y 28.677, respectivamente.
PARTE DEMANDA: DIANA VIRGINIA COLMENAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 08 de octubre de 2004, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentó BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana DIANA VIRGINIA COLMENAREZ ALVAREZ, ya identificados, a los fines de solicitar por esta vía judicial la ejecución de la hipoteca que constituyó la demandada a su favor sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 7-42, piso 3 del Edificio 7-2, Etapa 4, del Conjunto Residencial LA TRINIDAD, EATAPAS 1,2,3, y 4, el cual tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (72,44 m2.), alinderado así: NORTE, fachada Norte y Patio Interior; SUR, fachada Sur; ESTE, fachada este y escaleras; y OESTE, apartamento No. 6-43. Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de VEINTIRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,oo), o su equivalente en Bolívares Fuertes por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 23.400,oo).-
En fecha 04 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, este Juzgado dictó auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de la demandada para que dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la ejecutante, librándose la correspondiente Boleta de Intimación y junto con copia certificada de la solicitud y del referido auto de admisión, se ordenó hacer entrega al Alguacil del Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal mediante auto, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya ejecución se trabó; medida ésta que fue debidamente participada al Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, según oficio No. 2727 de la misma fecha, para lo cual previamente fue aperturado el referido cuaderno de medidas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto reordenando las actas procesales y ordenó reubicar folios que corren en la pieza principal que corresponden al Cuaderno de Medidas, lo cual se cumplió en la misma fecha.
En fecha 20 de julio de 2006, el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, desiste del procedimiento, reservándose la acción para su representado, solicitó que se suspenda la medida decretada sobre el inmueble de autos y que se le devuelva el original del contrato de préstamo producido junto con el libelo.
Producido el avocamiento de la Juez que suscribe en esta misma fecha, el Tribunal pasa a pronunciarse con respeto a la procedencia del desistimiento efectuado por el apoderado de la parte actora, y al efecto hace las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y uno (51) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha 20 de julio de 2006, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del nueve (09) al folio trece (13), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuación judicial, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios diez(10), once(11), doce.(12) y trece (13), ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha veinte (20) de julio de 2006, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.-
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, se da por consumado el acto y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios del quince (15) al veintitrés (23), ambos inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
CUARTO: No hay imposición de costas, por cuanto la parte demandada no había sido citada.
QUINTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de diciembre de 2004, sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria. Líbrese oficio al Registrador Subalterno competente, participándole de la suspensión acordada en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro(04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia. Se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,


EXPTE. Nº 31115
AEG/DMM/aeg*ed
DECIMO-08-0490.-