REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (11 ) de agosto de dos mil ocho (2.008).
Años: 198º y 149º.
PARTE ACTORA:
• CORPORACIÓN TRILENIUM 75, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nro. 8, Tomo 3-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, VICTOR ORTEGA CORONEL y MIGUEL BARCENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567, 8494 y 44.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• RICARDO DIAZ ALVAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.291.789.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• ROMINA SUAREZ YENDY, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.792.672, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148.
EXPEDIENTE NÚMERO: 24.927.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los profesionales del Derecho VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TRILENIUM 75, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 01 de junio de 2007, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo de ley a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto de 2.007, se admitió la presente demanda, ordenado la citación del ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, parte demandada en el presente juicio, y a los efecto en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, se libró la Boleta de Intimación.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado devolvió Boleta de Intimación y copias certificadas dirigidas al ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, siendo imposible su citación. En fecha 08 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuese librado Cartel de Intimación a la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2007, y en fecha nueve (09) de febrero de 2007, el apoderado judicial de parte actora, abogado GONZALO CEDEÑO, consignó los ejemplares de la publicación del Cartel de Intimación, asimismo en fecha cinco (05) de marzo de 2008, el Secretario procedió a fijar el cartel de intimación librado el 10 de marzo de 2005 y dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley, que en fecha diez de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se designase Defensor Judicial.
Por auto dictado en fecha dos (02) de abril de 2008, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, a la abogada ROMINA SUAREZ YENDY, a quien se ordenó notificar, librándose Boleta de Notificación, a los fines de que manifestase la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, dicha Boleta fue consignada en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, por el Alguacil Titular de este Juzgado, la misma fue firmada en señal de haber sido recibida por la designada Defensora Judicial, abogada ROMINA SUAREZ, en esa misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, la abogada ROMINA SUAREZ, designada por este Juzgado como Defensora Judicial de la parte demanda, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley; en tal sentido, en fecha treinta (30) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GONZALO CEDEÑO, solicitó la citación de la prenombrada ciudadana, razón por la cual este Juzgado por auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, ordenó la intimación de la Defensora Judicial de la parte demandada, y se libró la respectiva Boleta de Intimación, la cual en fecha dos (02) de junio de 2008, fue consignada mediante diligencia por el Alguacil Titular de este Juzgado, manifestando en la misma haber citado a la Defensora Judicial, abogada ROMINA SUAREZ, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2008.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la abogada ROMINA SUAREZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, hizo oposición a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal Quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de julio de 2008, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la abogada ROMINA SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, los abogados VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO, apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron a este Tribunal procediera a decretar el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de ejecución.
II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha cuatro (4) de julio de 2008, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la abogada ROMINA SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ.
Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045, dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 96-0334, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A. Reiterada: por la Sala Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Alfobaño S.A., Exp. Nº 00-0234 Sentencia Nº 0034, estableció:
“…La oposición a la ejecución, prevista en el Art. 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declare sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Decisión ésta, que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal considera que la sentencia dictada en cuatro (04) de julio de 2008, que declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada ROMINA SUAREZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICARDO DIAZ ALVAREZ, trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el dia ocho (08) de Agosto de 2007, que riela a los folios Veintitrés (23) al Veinticuatro (24), se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte intimada un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha, a fin de que den cumplimiento voluntario. Asimismo se le hace del conocimiento a las partes que una vez transcurrido dicho lapso se procederá de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME DECRETO INTIMATORIO dictado el ocho (08) de Agosto de 2007, que riela a los folios veintitrés (23) al Veinticuatro (24), debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte intimada un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha, a fin de que se dé cumplimiento voluntario. Asimismo se le hace del conocimiento a las partes que una vez transcurrido dicho lapso se procederá de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, (11) de agosto de 2008, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
Expediente Número 24.927
EBG/JOG/alexandra.
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