REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 21177
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1.985, bajo el No.16, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON JIMENEZ SALAS, GABRIEL JIMENEZ ARAY, PEDRO BOTERO BASELICE, EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING, JOSE RAMON VALERA VALERA, LUIS CARLOS LARA SANTAMARIA, IBRAHIN QUINTERO SILVA, JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 007, 42.379, 4.661, 12.306, 66.453, 74.974, 69.616, 21.827, 16.631, 7.802 y 74.568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1.992, bajo el No. 54, Tomo 16-A Sgdo., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.818.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE FARIA CALOTTO, MANUEL PIÑANGO LOZADA, LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, YOLMAR CASTILLO DE SISO y DIANA MENDEZ MORELO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197, 809, 8.983, 28.230 y 81.427 respectivamente, y solo del co-demandado FRANCISCO DIAZ, los abogados JORGE ENIRQUE DIKSON URDANETA, ANGELA SANTORO NIFOS y YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.595, 57.004 y 41.700 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados JOSE LUIS NUÑEZ y KONRAD KOESLING, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que en fecha 07 de agosto de 1.998, suscribió con la empresa co-demandada, un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre Segunda y Tercera Trasversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el No. 12, y por la cantidad de tres millones setecientos mil dólares de los Estado Unidos de América ($ 3.700.000), en su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago. Que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.998, bajo el No. 47, Tomo 27. Que en el mencionado contrato se estableció que la arrendataria opcionada, podría hacer abonos parciales a cuenta del precio determinado para la venta del inmueble, dentro del plazo de duración del contrato. Que dichos abonos serían probados únicamente con los recibos firmados por ambas partes, que los mismos se rebajarían del precio de venta acordado, lo cual nunca fue ejercido. Que dicho contrato se estableció a una duración de tres años contados a partir de agosto de 1.998, prorrogables por periodos de tres años a voluntad de las partes, a menos que una de ellas manifestara a la otra, por escrito por lo menos con un mes anticipación, su decisión de dar por terminado el mismo. Que por cuanto el inmueble arrendado era para el funcionamiento de un Fondo de comercio dedicado a la comercialización de automóviles con todo cuanto le es concomitante, se autorizó a la arrendataria para que llevara a cabo las reformas que necesarias sobre el inmueble objeto de contrato y a usar avisos de publicidad. Que la arrendataria quedó obligada a partir del 01 de agosto de 1.9988, a pagar los gastos de servicios de agua, luz, aseo urbano, y derecho de frente, correspondiente al inmueble. Que en el referido contrato se dejo sin efecto uno anterior suscrito entre las mismas partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.997, bajo el No. 37, Tomo 22. Que por cuanto el contrato fue incumplido por la arrendataria, posteriormente el representante legal de la misma, actuando en nombre de esta y en el suyo propio, celebró en fecha 22 de agosto de 2001, documento de reconocimiento y asunción de obligaciones. Que en la cláusula tercera de dicho convenio el co-demandado FRANCISCO DIAZ en forma personal, se comprometió a partir de la fecha del acuerdo en pagar el alquiler en los primeros quince días de cada mes, mientras estuviera en vigencia el contrato, para lo cual quedaron establecidas alternativas de pago, como fueron pagando directamente al co-demandado antes señalado, o en su defecto, depositando la suma correspondiente en la cuenta corriente número 0108-0978-0100000375 del Banco Provincial, cuya cuenta pertenece al ciudadano FARID DJOWRRAYED, en este supuesto la planilla de deposito serviría como prueba de haberse pagado la obligación en el lapso convenido. Que se estableció como cláusula penal para el supuesto que se dejara de pagar dos meses consecutivos, que el co-demandado FRANCISCO DIAZ, debía pagar ciento cuatro millones de bolívares (BS. 104.000.000), como diferencia de lo que se rebajó de los trece meses vencidos, es decir, tendría que completar la suma de doscientos treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 234.000.000). Que a pesar de la existencia del documento de arrendamiento, así como el de reconocimiento de deuda, la parte demandada ha incumplido en todas sus partes sus obligaciones derivadas de ambos documentos, generándose hasta la fecha una deuda no pagada que asciende a la cantidad de quinientos ochenta y seis mil quinientos dólares Americanos ($ 586.500), que corresponden al lapso entre los meses de julio de 2000, a junio de 2002, ambos inclusive, que conforme a las exigencias de la Ley del Banco Central y a esos solos y únicos efectos asciende a la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco millones ciento cincuenta mil bolívares (BS. 645.150.600), y luego de haber realizado las deducciones de los pagos realizados por la parte demandada, pagos que ascendieron a la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000), la deuda real y actual asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco millones ciento cincuenta mil seiscientos bolívares (Bs. 485.150.600). Que en razón a lo anterior, y siendo que no ha logrado obtener el pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco millones ciento cincuenta mil seiscientos bolívares (Bs. 485.150.600) que le adeuda la parte demandada, fue que acudió ante el órgano de justicia a los fines de obtener el pago de la cantidad adeudada mediante el cumplimiento de la parte demandada de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
En fecha 08 de julio de 2002, fue admitida la demanda.
En fechas 12 y 23 de mayo de 2003, los demandados se dieron por citados.
En fecha 28 de mayo de 2003, la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos: Rechazaron de estimación de la demanda, por cuanto a tenor de lo dispuesto en los artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solo se requiere la estimación de la demanda, cuando de su contenido no consta el valor de lo litigado lo cual no es el caso de autos. Negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Señalaron que a pesar que el libelo cumple formalmente con el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, la fundamentación alegada no soporta las pretensiones de hecho de la demandante, por lo cual la demanda no puede prosperar en derecho. Alegó ser cierto haber efectuado contrato de arrendamiento con opción de compra con la accionante, con la intención de abonar el 50% del monto exagerado convenido como canon de arrendamiento a la cuenta del precio futuro a pagar. Alegó que el representante de la arrendadora manifestó su intención de no aplicar dicha parte del canon al precio de la casa, como se había convenido, haciendo entonces sumamente oneroso el contrato como un simple alquiler. Alegó que la arrendadora no estaba legalmente en posesión del inmueble, sino que por el contrario lo ocupaba precariamente y su situación era producto de un litigio civil y penal, y que ante esas circunstancias había desocupado totalmente el inmueble hace más de un año. Negaron que el co-demandado FRANCISCO DIAZ, se obligó solidariamente en el contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto el mismo actuó como representante de la empresa demandada.
Abierta como quedó la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 10 de diciembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cueles fueron debidamente notificadas.
Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento del quien suscribe al conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos, previo análisis al rechazo a la estimación a la demanda por partes de los co-demandados. En tal sentido:
La parte demandada rechazó de estimación de la demanda, por cuanto, según su dicho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solo se requiere la estimación de la demanda, cuando de su contenido no consta el valor de lo litigado lo cual no es el caso de autos. Al respecto, el Tribunal considera que por cuanto la parte demandada en el devenir del proceso no trajo a los autos elemento de prueba a fin de demostrar su alegato a este particular, así como tampoco esgrimió basamento alguno de su rechazo, y como quiera que dicha estimación es una carga de la parte demandante, resulta forzoso para este Tribunal desechar la objeción formulada contra dicha estimación. Así se decide.
De las pruebas de la parte actora:
 Copia simple de poder autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2002, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Copia certificada de contrato de arrendamiento con opción de compra, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estadio Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.998, bajo el No. 47, tomo 27, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la relación contractual que existe entre las partes, cuyo cumplimiento hoy se pretende. Así se decide.
 Contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 52, Tomo 40, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia los acuerdos las obligaciones allí asumidas por las partes. Así se declara.
 Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, desprendiéndose de éste la identificación de la persona jurídica accionante. Así se declara.
 Copia certificada de actas procesales que conforman el Expediente signado con el No. 98-7547, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de estas la propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende. Así se declara.
De las pruebas de la parte demandada:
 Poderes autenticados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 08 de mayo y 29 de abril de 2003, bajo los Nos. 16 y 85 respectivamente, tomos 156 y 13 respectivamente, los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, la representación judicial de los co-demandados. Así se declara.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de actas procesales que conforman el Expediente signado con el No. 98-7547, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende la propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende; consignó copia certificada de contrato de arrendamiento con opción de compra, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estadio Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.998, bajo el No. 47, tomo 27, y contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 52, Tomo 40, de los cuales se desprenden las obligaciones asumidas por los demandados a favor de la accionante cuyo cumplimiento hoy se pretende. Así se establece.
La demandada, por su parte tenía la carga de probar la cancelación de las cuotas demandadas como insolutas o el cumplimiento de las obligaciones asumidas a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la representación judicial de los co-demandados en la contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y a esgrimir una serie de aseveraciones que no fueron respaldadas con elemento probatorio alguno, por cuanto en el lapso de pruebas no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la actora por su parte probo mediante las documentales traída a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia la relación contractual existente entre ella y los demandados, así como, las obligaciones asumidas a su favor por el ciudadano FRANCISCO DIAZ, en su carácter de representante de la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y en nombre propio, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene los demandados a favor de la actora. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Es pues, el contrato que hoy se pretende ejecutar de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo suscrito y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, así que el mismo legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen de los contratos por ellos suscritos del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de lograr el cumplimento de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como incurrió la parte demandada, donde el ciudadano FRANCISCO DIAZ, en su carácter de representante de la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y en nombre propio, se obligó a efectuar una serie de operaciones a favor de la actora, como fueron el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio del 2000, a junio del 2002, ambos inclusive, a razón de CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (Bs. 14.300), cuyo equivalente a la moneda nacional fue calculado a DIEZ MILONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000.000), según el convenio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 52, Tomo 40, donde de igual manera se estableció que en el caso que dejara de pagar dos mensualidades consecutivas daría lugar a aplicar la cláusula penal prevista en dicho convenio, donde el co-demandado FRANCISCO DIAZ, se obligó personalmente a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000), suma equivalente a la diferencia de las pensiones arrendaticias de los trece meses señalados en dicho convenio, es decir, que tendría que completar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 234.000.000) por los trece meses vencidos, y continuar pagando el alquiler del inmueble a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 25.500), por cada mes, y como quiera que no dio cumplimiento al pago equivalente a ninguna de las mensualidades arrendaticias a las cuales se obligó a cancelar, resulta por tanto evidenciada la deuda que tienen los demandados a favor de la actora; razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se advierte que a la suma de dinero que deberá cancelar la parte demandada le deberá ser imputada la ya cancelada por éstos, es decir, CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000).
En lo que concierne a la indexación solicitada, este sentenciador considera que la misma no debe prosperar en derecho, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias. Así se decide
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, todos plenamente identificadas en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a los demandados a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estadio Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.998, bajo el No. 47, tomo 27, así como al contrato anexo autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 52, Tomo 40.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 948.248,98), suma esta equivalente a la conversión a moneda nacional de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($. 441.046), lo cual corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2000, a junio de 2002, ambos meses inclusive, calculados a la tasa actual de cambio oficial. Advirtiéndose que a dicha la cantidad le deberá ser imputada la suma ya cancelada por los demandados, es decir, CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000).
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a la actora los cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ($. 25.500), cuya conversión a moneda nacional deberá efectuarse a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se niega la indexación solicitada en los términos plasmados en este fallo.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de _______________ de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 21177
LTLS/msu/pn