REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ALICE MARY VERBURG MOORE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.062.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.959.532 y 2.964.688, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.407 y 3.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.753.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ y YESIKA K. MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.203.697 y V.- 10.337.093, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.273 y 72.435, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP-25891.
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YESICA K. MACHADO, plenamente identificada, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 03 de junio de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2007, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido al Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 01 de junio de 1998, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.753.581, cuya convención tenía por objeto el arrendamiento de un bien inmueble copropiedad de su representada, constituido por el apartamento Nº 63, piso 6, del edificio Daymar III, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Terrazas del Avila, en el cual el arrendatario se comprometido a destinarlo única y exclusivamente para habitarlo con su esposa e hijos. El tiempo de duración de dicho contrato era de un (01) año, contado a partir del día 01 de junio de 1998, hasta el 01 de junio de 1999, pudiendo prorrogarse por un periodo igual, si una de las partes no diere aviso a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término fijo o de la prorroga, de su voluntad de dar por terminado el presente contrato. Expone que de dicho documento se evidencia la existencia de la relación arrendaticia escrita a tiempo indeterminado. Refiere asimismo que consta en otro contrato de arrendamiento, consignado igualmente a las actas que conforman el presente expediente, el cual fue suscrito entre la parte actora y la ciudadana CARMEN ELISA CHIRINOS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.062.262, cuyo objeto lo constituyó el arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento marcado con el Nº 8-3, en el piso 8, Residencias Parque Santa Mónica, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí, Santa Mónica, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la arrendataria se comprometió a destinar única y exclusivamente para vivienda familiar, fijando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), estableciendo la duración del mismo por un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales y hasta tanto una parte no dé aviso a a otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación por lo menos, su voluntad de no continuar el contrato. Señala que en fecha 01 de junio de 2006, la arrendadora de dicho inmueble le notificó su voluntad de no prorrogarle el contrato, y en consecuencia manifestase si haría uso o no de la prorroga legal que le asiste, puesto el contrato vencía en fecha 01 de agosto de 2006, respondiendo ésta que haría uso de la prorroga legal y en consecuencia, queda demostrada de este forma la urgente necesidad que tiene su representada de ocupar el apartamento que cediera en arrendamiento mediante contrato escrito al ciudadano JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, razón por la cual demandan el desalojo de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2007, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2008, previo el cumplimiento de las formalidades de citación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se da por citada la parte demandada, presentando en fecha 09 de mayo de 2008 un escrito, en el cual expuso los siguiente: Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 eiusdem, especialmente el ordinal 4to. Señala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la ciudadana ALICE MARY VERBURG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.062.262, para actuar en el presente proceso, puesto que debió haber formado un litis-consorcio activo con su hermana, la ciudadana BEATRIZ YOLANDA VERBURG MORE, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.882.941, la cual es copropietaria de los derechos pro-indivisos del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada. Asimismo, contesta la demanda en los siguientes términos: De los hechos admitidos: Primero: Es cierto y es reconocido que en fecha 01 de junio de 1998, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora sobre un bien inmueble constituido por el apartamento Nº 63, piso 6, del Edificio Daymar III, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, comprometiéndose a destinarlo para habitarlo con su esposa e hijos. Segundo: Es cierto, que el tiempo de duración del contrato era de un (01) año, contado a partir del día 01 de junio de 1998, hasta el 01 de junio de 1999, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, si una de las partes no diere aviso a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento del término fijo o de la prorroga. Tercero: Es un hecho reconocido, que en el referido contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas. Cuarto: Es un hecho cierto, que la ciudadana ALICE MARY VERBURG, ampliamente identificada, reside actualmente en la Avenida Francisco Martí, Residencias Parque Santa Mónica, piso 8, apartamento 8-3, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital. En este orden de ideas, expone igualmente en su aparte de “los hechos controvertidos” lo siguiente: Primero: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CARMEN ELISA CHIRINOS PATIÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.896.937, haya notificado por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado con la actora, donde supuestamente le manifiesta su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Segundo: Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana ALICE MARY VERBURG, haya dado respuesta, manifestando que va a hacer el uso de la prorroga legal y que entregaría el apartamento. Tercero: Es falso, que la parte actora tenga la urgencia de ocupar el inmueble donde reside su representado y que haya conversado amistosamente con el ciudadano JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE.
Señala que vistas las razones de hecho y de derecho que se esgrimen, es necesario resaltar que la apoderada judicial de la parte actora, de una manera confusa y ambigua pretende demostrar la necesidad que alega tener uno de los copropietarios de ocupar el inmueble, con la documentación que acompañó junto al escrito de demanda.
Expone que siendo los documentos esenciales y primarios para demostrar la pretensión interpuesta, deben hacer los siguientes señalamientos:
En relación al contrato de arrendamiento y el documento de propiedad, nada tiene que señalar, en virtud del reconocimiento que existe de la relación contractual y del derecho de propiedad de la parte actora.
En cambio, respecto al contrato privado de arrendamiento, proceden a impugnarlo de manera categórica en todas sus partes.
Por otra parte, en relación a la supuesta notificación que le hizo la ciudadana CARMEN ELISA CHIRINOS, a la parte actora, de fecha 01 de junio de 2006 y la carta de fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual la parte actora notifica que hará uso de una supuesta prorroga legal, impugnan dichas documentales, ya que las mismas nada aportan a la presente causa.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Admitidas y evacuadas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada por ALICE MARY VERBURG MOORE contra JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, y en consecuencia ordenó desalojar en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en la cual la decisión quede definitivamente firme, el inmueble distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso 6, del Edificio Daymar III, ubicado en la calle 3 de la urbanización Terrazas del Ávila.
En fecha 06 de junio de 2008, la abogada YESIKA K. MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída mediante auto de fecha 09 de junio de 2008.
En fecha 09 de julio de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
Instrumento poder marcado con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana ALICE MERY VERBURG MOORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.062.262, le otorga poder a los abogados ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.959.532 y 2.964.688, respectivamente. Dicho documento es apreciado por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y al no ser tachado, impugnado o desconocido, por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio en lo que respecta al contenido del mismo, quedando de esta forma legitimados para actuar en nombre y representación de la parte actora en el presente proceso, los abogados antes mencionados. Así se establece.-
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento mediante el cual la ciudadana ALICE MARY VERBURG, identificada en autos, da en arrendamiento al ciudadano JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, identificado ut supra, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 63, ubicado en el piso 6, del edificio Daymar III, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia la relación arrendaticia establecida entre las partes que actúan en el presente proceso, y la indeterminación del mismo. Así se establece.-
Marcado con la letra “C”, copia fotostática del documento de compra-venta, mediante el cual la ASOCIACION CIVIL DAYMAR III, da en venta a las ciudadanas BEATRIZ YOLANDA VERBURG MOORE y ALICE MERY VERBURG MOORE, de nacionalidad venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 1.882.941 y V.- 2.062.262, un apartamento distinguido con el Nº Sesenta y Tres (Nº 63), que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS DAYMAR III, Ubicado en la Urbanización LA URBINA, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 14 del Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que la parte actora es copropietaria del inmueble dado en arrendamiento por esta al ciudadano JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE. Así se establece.-
Marcado con la letra “D” documento mediante el cual la ciudadana Carmen Elisa Chirinos Patiño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.896.937, le da en arrendamiento a la ciudadana ALICE MERY VERBURG, antes identificada el siguiente bien inmueble: un apartamento marcado con el Nº 8-3, piso 8, ubicado en la Residencias Parque Santa Mónica, en la avenida Francisco Lazo Martí, Santa Mónica en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Comunicación emanada de la ciudadana CARMEN ELISA CHIRINOS P. de fecha 01 de junio de 2006, dirigida a la ciudadana ALICE MERY VERBURG MOORE, mediante la cual se le notifica la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, solicitando asimismo a la arrendataria informe si va a hacer uso de la prorroga legal. Comunicación de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la ciudadana ALICE MERY VERBURG, dirigida a la ciudadana CARMEN CHIRINOS, mediante la cual le informa que hará uso de la prorroga legal, los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, aunado al hecho que fueron ratificados y reconocidos por la ciudadana CARMEN ELISA CHIRINOS PATIÑO en la evacuación testimonial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio con respecto al contenido de los mismos, quedando de esta forma en evidencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ALICE MERY VERBURG y las ciudadana CARMEN CHIRINOS, y la voluntad de la parte arrendadora en dicho contrato de no prorrogar el mismo, así como el hecho de que dichos documentos fueron redactados por la abogada VICTORIA GONZALEZ FARIAS. Así se establece.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal actuando en segunda instancia, se pronuncie con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente proceso, lo hace en los siguientes términos:
en lo que respecta a las cuestione previas opuestas por la parte demandada y decididas por el Juez A-Quo, este Tribunal deja expresa constancia que las mismas están exentas de revisión ante esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, valoradas como han sido cada una de las pruebas traídas a los autos, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, dicha circunstancia ha quedado suficientemente demostrada en autos por el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALICE MARY VERBURG MOORE, antes identificada y el ciudadano JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, supra identificado; el cual adquirió naturaleza de contrato a tiempo indeterminado. Y así se establece.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia ha sido debidamente acreditada con el documento de propiedad del bien inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el No. 22, Tomo 14, Protocolo 1º, del cual se desprende el carácter de copropietaria que ostenta la demandante sobre el bien inmueble objeto de juicio. Y así se establece.
3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular. Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar que este elemento ha sido debidamente demostrado en autos, con todo el material probatorio acompañados a los autos por la accionante, a saber: Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, del cual se desprende el carácter de arrendadora que posee la hoy demandante sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 63, piso 6 del Edificio Daymar III, ubicado en la Calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila; contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN ELISA CHIRINOS PATIÑO, antes identificada y la ciudadana ALICE MERY BERBURG, supra identificado, de la que se desprende la relación arrendaticia existente entre dichas ciudadanas, la comunicación mediante la cual la ciudadana CARMEN ELISA CHIRINOS informa a la ciudadana ALICE MERY VERBURG MOORE, la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, y la comunicación de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la ciudadana ALICE MERY VERBURG M: dirigida a la ciudadana CARMEN ELISA CHIRINOS PATIÑO, mediante la cual informa a la ciudadana antes nombrada la decisión de hacer uso de la prorroga legal que conferida por la Ley; elementos de convicción suficientes para que a criterio de quien Juzga puede determinarse la necesidad de ocupación alegada. Y así se decide.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que existe en autos plena prueba de la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la parte accionante, este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecer que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ALICE MARY VERBURG MOORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.062.262, en contra del ciudadano JOSE MANUEL IBARRA LARRALDE, venezolano, mayor dfe edad, itularc de la Cédula de Identidad Nº 3.753.581.
SEGUNDO: Se condena la demandada a hacer entrega a la actora del inmueble constituido por el apartamento Nº 63, piso 6 del Edificio Daymar III, ubicado en la Calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila;, en las mismas condiciones en que le fuera entregado al comienzo de la relación contractual, una vez vencido como sea el lapso previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda así confirmada la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (01) días del mes de agosto 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. AP-25891
LTLS/msu/mm
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