REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 24.956
PARTE INTIMANTE: Ciudadana MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.627.267, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Actúa en su propio nombre y representación de sus propios derechos por ser abogada de la Republica.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 32, tomo 125-A-Sgdo, en la persona de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.936.179, en su carácter de Presidente de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: DORIAM RIOS ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.146.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por estimación e intimación de honorarios presentara en este proceso la ciudadana MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación por ser abogado de la republica, en fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando en esa oportunidad intimar a la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., en la persona de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE, en su carácter de Presidente de dicha empresa, antes identificadas, para que compareciera ante este Juzgado al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que en dicha oportunidad consignara los honorarios profesionales intimados, se opusiera o en su defecto ejerciera el derecho a retasa que le confiere la ley.
En fecha 25 de julio del 2008, comparece la abogada DORIAM RIOS ACEVEDO, antes identificada, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte intimada, y en nombre de su representada se da por intimada en el presente proceso.
En fecha 28 de julio del 2008, la representación judicial de la parte intimada estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a contestar y formular oposición al referido procedimiento. En dicho escrito la parte intimada solicita la nulidad del auto de admisión y del procedimiento de intimación de honorarios, se opone al derecho del intimante a cobrar honorarios , contradice, niega y rechaza a todo evento la presente demanda y solicita la perención de la instancia.
En fecha 08 de agosto del 2008, la intimada consigna escrito de promoción de pruebas para este procedimiento de intimación de honorarios.
II
Para decidir el Tribunal observa:
El presente juicio se tramita por el procedimiento de intimación de honorarios, y siendo los honorarios profesionales reclamados generados dentro de un proceso judicial, la parte intimada debe al día siguiente de despacho de la constancia en autos de su citación, presentarse a consignar los honorarios profesionales intimados, ejercer oposición o en su defecto ejercer el derecho a retasa que le confiere la ley, y habiendo la parte intimada comparecido en tiempo hábil a oponerse al proceso, ope legis se abrió una articulación probatoria de Ocho (08) días de Despacho, sin necesidad de auto expreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se promuevan y evacuen las pruebas que consignen las partes. En tal sentido, habiendo consignado la parte intimada escrito de promoción de pruebas, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento con respecto a dichas pruebas.
Sin embargo, solicitada como fue la perención por parte de la apoderada judicial de la demandada, atañe a este sentenciador resolver previamente si se ha consumado o no la perención en esta causa, pues, de haberse consumado, inútil resultaría proseguir con el proceso, dado que los efectos inmediatos de la perención son la extinción del proceso.
En tal sentido, en virtud de que la perención representa la desarticulación del proceso, y la misma procede de pleno derecho desde el momento en que se cumple el plazo para su verificación, siendo la solicitud de perención previa a la promoción de las pruebas consignadas, este Tribunal de seguidas pasa necesariamente a dirimir primeramente sobre dicha petición:
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
… (omissis)”
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:
“Art. 269.- La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
En tal sentido, luego de apreciar la síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que fue admitida por este Juzgado la presente demanda, en fecha 21 de mayo de 2008, hasta la fecha en que la parte intimada se dio expresamente por citada en este procedimiento, el día 25 de julio del 2008, la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no interrumpió la perención breve a que se refiere el primer ordinal (1er.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con los requisitos necesarios para ello.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, dado el principio de gratuidad de justicia, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como es la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente, los emolumentos del Alguacil para su traslado y el señalamiento de la dirección donde deberá ser practicada dicho emplazamiento, en los casos en que no se haya señalado expresamente, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, cargas esta que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales se observa que desde que fue admitida la demanda, hasta que la parte intimada se dio por notificada, pasaron mas de treinta (30) días sin que la parte actora impulsara el proceso, ni cumpliera con las cargas procesales señaladas anteriormente.
Es obligación del demandante según el principio dispositivo, dentro del lapso de treinta (30) días establecido por la Ley consignar los fotostatos, señalar explícitamente la dirección del demandado y otorgar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación, cargas procesales éstas que deben de darse concurrentemente dentro del citado lapso, es decir, se deben presentar todos de forma oportuna para impedir la consumación de la perención de la instancia en el proceso.
Del caso en estudio, se desprende que la parte accionante no cumplió con ninguno de los deberes que se le atribuyen dentro del lapso previsto en la ley para evitar la perención de la instancia, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia, conforme lo establece el ordinal primero (1ero.) del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
… (omissis)… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece. …(omissis)”
En apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, y dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que aunque no se haya declarado hasta el momento, se consumo la perención en este proceso, por tanto en la presente causa ha transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días establecido por la Ley sin que la parte actora haya cumplido dentro del dicho lapso con las obligaciones procesales que impone la ley, es decir, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva, los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado y la indicación expresa del domicilio donde el funcionario judicial ha de practicar el correspondiente emplazamiento, configurándose así el supuesto previsto en el ordinal (1ero.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así debe ser declarado.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la presente instancia en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS incoara la ciudadana MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., todos identificados en la primera parte de esta decisión.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto del Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI U.
Exp. Nro. 24.956
LTLS/Ms/afc-01
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