Expediente Nº 25001 Asitt: RI-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SOLANGE ARIANI HERNANDEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.432.166.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.471.-
PARTE DEMANDADA: IRENE DURBELIZ DURAN DE LEON y ELVIS ELIAS LEON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.558.372 y 9.961.625, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, iniciaron el ciudadano ALEJANDRO MATA BENITEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana SOLANGE ARIANI HERNANDEZ RENGIFO. Supra mencionada, en autos.-
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 20087, Este Juzgado admitió la presente acción ordenando la citación, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; requiriéndose copias fotostáticas para librar la compulsa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 20087, Este Juzgado admitió la presente acción ordenando la citación, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; requiriéndose copias fotostáticas para librar la compulsa.
En fecha 3 de abril 2008 comparece el Abogado ALEJANDRO MATA, consignando copia del libelo de demanda y de su admisión para la elaboración de la respectiva compulsa, siendo esta su última actuación, asimismo no suministra al Alguacil la expensas para su traslado, evidenciándose de la misma manera la falta de impulso procesal.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, En fecha 3 de abril 2008 comparece el Abogado ALEJANDRO MATA, consigna copia del libelo de demanda y de su admisión para la elaboración de la respectiva compulsa, siendo así la ultima actuación de la parte actora, en lo cual se evidencia la falta de impulso procesal, En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgador declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, y conforme a las consideraciones antes expuestas, resulta inoficioso para este Sentenciador el pasar a analizar en fondo del asunto debatido. Y así se declara.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara ALEJANDRO MATA, en su carácter de apoderado de la ciudadana SOLANGE ARIANI HERNANDEZ RENGIFO, en contra de la ciudadanos IRENE DUBERLZ DURAN DE LEON y ELVIS ELIAS LEON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.558.372 y 9.961.625, respectivamente, asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO
Ab. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
LTLS/MSU/RI-07.
Exp. Nº 25001
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