REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _________________________
Años 198° y 149°
Vista la demanda que antecede así como los recaudos consignados, intentada por el ciudadano NESTOR S. LA RIVA PIÑANGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.946.796, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.994, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELOISA ALEGRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.414.610, este Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente observa:
Alega la solicitante:
1) Que durante aproximadamente cinco (05) años y varios meses mantuvo una relación de concubinato público y notorio con el ciudadano EDUARDO JOSE ORTEGA CARTAYA.
2) Que en fecha 31 de febrero de 2.008, falleció en un accidente trágico en la ciudad de Mérida el ciudadano EDUARDO JOSE ORTEGA CARTAYA.
3) Solicita que se declare la existencia de la unión estable (concubinato), la existencia de la comunidad de bienes de esa unión.
4) Solicita la partición de la Comunidad Hereditaria.
Ahora bien se observa que la fundamentación de las diferentes solicitudes se basa en los siguientes artículos:
Art 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
Art. 767 del Código Civil. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.
Art. 1.067 del Código Civil. “Se puede pedir la partición de una Herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o alguno de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta el año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá no obstante, permitir la partición cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.
Así las cosas, en primer término se constata que según lo señalado por la solicitante durante aproximadamente cinco (05) años y varios meses mantuvo una relación de concubinato público y notorio con el ciudadano EDUARDO JOSE ORTEGA CARTAYA, relación esta que pretende la solicitante hacer valer por medio de la presente solicitud
En este orden de idea, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la norma antes transcrita se desprende la situación factica por la cual la parte solicitante puede hacer valer el derecho que la asiste bien mediante una acción mero declarativa o a través de una acción diferente según sea el caso.
En este orden de idea se constata que las pretensiones contenidas en la solicitud, deben ser tramitadas por procedimientos de carácter contencioso pero disímiles, no compatibles en una misma acción toda vez que la accionante para pretender la partición de bienes hereditarios debe demostrar primero mediante una acción mero declarativa la existencia de un derecho reclamado, como concubina del De cujus para posteriormente exigir la partición correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y a fin de resguardar el debido proceso niega, la admisión de la presente solicitud propuesta por el ciudadano NESTOR S. LA RIVA PIÑANGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.946.796, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.994, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELOISA ALEGRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.414.610, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión.- Así se decide.-
EL JUEZ.-


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. Nro. 26.028
LTLS/MS/LZ-08.-