REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 11 de agosto de 2008, siendo las 11:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M., en compañía de la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.002, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado el ciudadano ELIGIO FEBLES ARMAS, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I C.A. y, que se sustancia en el expediente signado con el N° 08-0288, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Sótano en su nivel, área superior descubierta y las fajas o rampas de entrada y salida, conocido como Estacionamiento Atlas, que forma parte del Edificio Atlas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos ARGENIS RIVAS y EMILIO MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.081.609 y 16.871.865, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1161 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal constituido a las puertas del inmueble fue atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como ARMARFER RAMON FLORES MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.413, quien manifestó ser encargado del fondo de comercio que funciona en este inmueble, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que debía comunicarse con su abogado para que se haga presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en el interior del inmueble unos ciudadanos que dijeron ser y llamarse ALI JOSE GARCIA y ANTONIO RAMON OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.464.651 y 5.496.093, quienes manifestaron laborar en el taller que funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. El Tribunal deja constancia que siendo las 12:40 p.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.177, quien manifestó ser abogado asistente de los ciudadanos ARMARFER RAMON FLORES MARIN, ALI JOSE GARCIA y ANTONIO RAMON OCHOA, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, los notificados ARMARFER RAMON FLORES MARIN, ALI JOSE GARCIA y ANTONIO RAMON OCHOA, asistidos por de abogado, exponen: “Hacemos oposición a la presente medida por cuanto no fuimos notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal tampoco fue practicada por el Tribunal de la causa. De igual forma dejamos constancia que se encuentra un juicio de Interdicto Posesorio en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente Nº 34861, donde el Tribunal deja expresa constancia de la admisión, por cuanto se demostró en dicho proceso la posesión de nosotros, para los efectos consigno copias simples de la admisión de la demanda, es todo”. El Tribunal deja constancia que siendo la 01:05 p.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse GREGORIO JOSE THEIS LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.417.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, quien manifestó ser abogado asistente de los ciudadanos ARMARFER RAMON FLORES MARIN, ALI JOSE GARCIA y ANTONIO RAMON OCHOA, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello, quienes seguidamente exponen: “No obstante que se nos ha informado que se trata de una medida de desalojo, que se practica inaudita inaltera parte, hacemos formal oposición por lo siguiente: Primero: no hemos sido notificados de que en nuestra contra exista algún juicio por cualesquiera naturaleza, no solamente por la parte actora, sino por algún apoderado judicial que se haya podido designar para que nos asista en la causa que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento ahora es cuando lo tenemos. Igualmente la oportunidad con que se está practicando la medida, pone de manifiesto que se nos está sorprendiendo y, en consecuencia se nos está violando el derecho a la defensa, pues es bien sabido, que en el lapso de tiempo de que disponemos a penas de tres días, no podemos hilvanar ni ordenar ningún tipo de defensa, tómese en cuenta que los Tribunales saldrán de vacaciones judiciales el 15; que el Tribunal de la causa no dará despacho mañana, no dará despacho pasado mañana que es miércoles, el jueves, por el procedimiento que se está siguiendo actualmente en Primera Instancia y menos el viernes cuando comienza las vacaciones judiciales, todo lo cual configura perfectamente el estado de total indefensión en que se nos coloca. A todo evento, a los fines de que sea considerado en este acto, consignamos el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de noviembre de 2007, consignación que hacemos a los efectos de la oposición que hemos formalizado, agregando que hay 5 testigos donde manifiestan que la parte a quien se le está practicando la medida son poseedores legítimos y no arrendatarios, en forma continua e ininterrumpida, es todo”. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, expone: “En nombre de mi representado solicito al Tribunal se continúe con la práctica de la medida de Secuestro acordada por el Tribunal de la causa, en virtud de que las personas presentes en el inmueble propiedad de mi mandante, no tienen ni han demostrado tener cualidad alguna para ocupar el mismo, ni tampoco mediante los documentos consignados se demuestra que tengan cualidad para ocupar el inmueble, mi representado no conoce ni tiene relación alguna con las personas presentes en el inmueble, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones se constata que la misma está referida a la medida de Secuestro decretada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado el ciudadano ELIGIO FEBLES ARMAS, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I C.A. y, se indica en el mencionado despacho que la misma debe recaer sobre un inmueble, cuya especificaciones se desprenden del mismo; esto por un parte y, por la otra, se observa que los ciudadanos ARMARFER RAMON FLORES MARIN, ALI JOSE GARCIA y ANTONIO RAMON OCHOA, ya identificados, quienes consignaron en este acto, copias fotostáticas simples de distintos documentos, manifestaron en su exposición oponerse a esta actuación “…por cuanto no fuimos notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el 218 del Código de Procedimiento Civil que establece la citación personal tampoco fue practicada por el Tribunal de la causa. De igual forma dejamos constancia que se encuentra un juicio de Interdicto Posesorio en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente Nº 34861 donde el Tribunal deja expresa constancia de la admisión, por cuanto se demostró en dicho proceso la posesión de nosotros…”. Igualmente, señalaron que “…no hemos sido notificados de que en nuestra contra exista algún juicio por cualesquiera naturaleza, no solamente por la parte actora, sino por algún apoderado judicial que se haya podido designar para que nos asista en la causa que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento ahora es cuando lo tenemos…”. Ahora bien, debe dejar sentado este Tribunal Ejecutor, que los argumentos señalados en la exposición formulada por los notificados, no son de la competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, tanto para la sustanciación, ni para decidir oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, ello constituye una extralimitación en sus funciones y, nuevamente; insiste este comisionado, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que en razón que los argumentos esgrimidos por los notificados, no resultan suficientes desde el punto de vista legal, ni se encuentran comprendidos entre las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal suspenda esta actuación para lo cual fuera comisionada, y en virtud, que no le está dado a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno, con relación a los argumentos sostenidos por los exponentes, ya que los mismos, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila. Por último, este Tribunal debe hacer mención a lo señalado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, por lo que no siendo ésta la instancia para tales defensas, este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la practica de esta medida, hasta su culminación, tal como ha sido el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora en su exposición y, así expresamente se establece. Acto continuo, siendo las 02:15 p.m., los notificados ARMARFER RAMON FLORES MARIN, ALI JOSE GARCIA y ANTONIO RAMON OCHOA, asistidos de abogado, exponen: “Consignamos en este acto copia fotostática simple de la empresa MULTISERVICIOS ROGOLI 61, C.A., inscrita bajo el Nº 28, Tomo 849-A-VII, la cual funciona en este local, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 04 de marzo de 2008, a fin que sea agregado a esta acta. Asimismo, solicitamos se nos permita el traslado de los bienes muebles, así como los vehículos que se encuentran en el local, bajo nuestra propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Hidromáticos Rocha, ubicado en el Kilómetro 7 de la Carretera vía a El Junquito, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y vehículos, que se encuentran en el inmueble, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., representada en este acto por el ciudadano ARGENIS RIVAS, antes identificado. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el inmueble constituido por el “Sótano en su nivel, área superior descubierta y las fajas o rampas de entrada y salida, conocido como Estacionamiento Atlas, que forma parte del Edificio Atlas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital” y, lo coloca en posesión de la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representado, vista la designación que fuera efectuada por el comisionado y que se señala en el despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas por el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente y, cuyas llaves le fueron entregadas en este mismo acto al representante legal de la Depositaria Judicial designada. En este estado, el Tribunal deja constancia que el abogado GREGORIO JOSE THEIS LUGO, se retiro de esta actuación a las 02:25 p.m., en virtud que debe atender otras actividades profesionales de manera urgente y previa solicitud formulada a la Juez Ejecutora, lo cual le fue autorizado, razón por la cual no suscribirá esta actuación desde el folio (08) en adelante, dado que los anteriores fueron suscritos por éste. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie, con excepción de algunos bienes que los notificados señalaron que no eran de su interés, por cuanto estaban en mal estado de uso y conservación y algunos de éstos ya son desechos. Se deja constancia que los bienes muebles, serán trasladados a la dirección suministrada por los notificados con la asistencia del personal que labora para los transportes de los ciudadanos EDGAR MOLINA, CARLOS ROBLES y ALIRIO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.807.082, 6.217.190 y 6.111.325, cada uno con sus ayudantes. El Tribunal deja constancia que el abogado JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, se retiró de esta actuación a las 06:15 p.m., previa solicitud formulada a la Juez Ejecutora, lo cual le fue autorizado, razón por la cual no suscribirá esta actuación desde el folio (10) en adelante, dado que los anteriores fueron suscritos por éste. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida de Secuestro. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 08:00 p.m. previa habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como fue la urgencia del caso, por la apoderada judicial de la parte actora y Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LOS NOTIFICADOS Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
EL REPRESENTANTE LEGAL
DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL
EL PERITO
EL CERRAJERO
LOS TRANSPORTISTAS
EL SECRETARIO