JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LOC CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18.07.2008 (f.92 al 104), en el presente juicio de Nulidad de Asamblea, seguido por los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE ILIDIO PINTO TEIXEIRA.
La aclaratoria fue solicitada por la abogada Ottilde Porras Cohen, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, y esta contenida en su diligencia de fecha 21.07.2008 (f.105) en la cual expresa:
“Vista La sentencia de fechas 18/02/2008, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso para ello solicito al tribunal aclaratoria de sentencia ya que en la parte dispositiva diere primero Con lugar la apelación y en segundo Sin lugar la cuestión previa que ya fue declarada Sin lugar por el ad-quo, ni se corresponde con lo decidido pido al Tribunal la debida aclaratoria “.
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo interlocutorio que se pronuncia sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tercero, que fue solicitada en tiempo hábil (CSJ, Sala de Casación Civil, St. 25.07.1990), es decir, el primer día hábil inmediato siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, y, cuarto que fue solicitada por persona facultada para ello.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.-
** De la Aclaratoria.-
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 18.07.2008, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error en el dispositivo del fallo al señalar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación; y SEGUNDO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS y en decir del solicitante en aclaratoria, debe corregirse y decir “PRIMERO: SIN LUGAR”.
En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T.II. P. 278), supuesto en el cual se inscribe lo solicitado, dado, que se pretende, vía aclaratoria, la rectificación de un error material, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en el dispositivo del fallo y así se evidencia del contenido de la motivación del mismo, donde ciertamente la apelación no prospero en derecho, debe este Tribunal rectificar el error que aparece de manifiesto en la parte dispositiva de la sentencia.
En consecuencia, este Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en fecha 18.07.2008, efectuada por la abogada Ottilde Porras Cohen, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, y en tal virtud procede a rectificar el error material en cuanto al primer dispositivo de la citada decisión, en donde dice: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.04.2008 (f. 34), por el abogado Javier Carrera Echegaray, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra la decisión de fecha 31.10.2007 (f. 26) proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada-apelante, en el presente juicio que por nulidad de actas de asamblea de la compañía INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., le siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE”, que es incorrecto; debe decir: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.04.2008 (f. 34), por el abogado Javier Carrera Echegaray, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra la decisión de fecha 31.10.2007 (f. 26) proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada-apelante, en el presente juicio que por nulidad de actas de asamblea de la compañía INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., le siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE”, que es lo correcto. ASÍ SE DECIDE.
*** Dispositiva.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada Ottilde Porras Cohen, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de aclaratoria de la sentencia de fecha 18.07.2008 (f.92) en el presente juicio de de Nulidad de Asamblea, seguido por JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra JOSE JOAQUIN PINTO Y JOSE ILIDIO PINTO TEIXEIRA., ambas partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: Se acuerda rectificar la parte dispositiva del fallo interlocutorio del 18.07.2008, en cuanto al primer dispositivo de la citada decisión, en el sentido de que donde dice: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.04.2008 (f. 34), por el abogado Javier Carrera Echegaray, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra la decisión de fecha 31.10.2007 (f. 26) proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada-apelante, en el presente juicio que por nulidad de actas de asamblea de la compañía INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., le siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE”, que es incorrecto; debe decir: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.04.2008 (f. 34), por el abogado Javier Carrera Echegaray, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra la decisión de fecha 31.10.2007 (f. 26) proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada-apelante, en el presente juicio que por nulidad de actas de asamblea de la compañía INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., le siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE”, que es lo correcto.
TERCERO: Queda así rectificada la sentencia interlocutoria del 18.07.2008 dictada por este Juzgado Superior, teniéndose como parte integrante de la misma.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RUTH DALIA GUERRA
Exp. 08.10027
Aclaratoria/Int.
Materia: Civil
FPDC/rgm/jea
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
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