REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


VISTOS, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.516.894 y 11.170.186, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Valera y Rudys Celestino Piñango, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.328 y 33.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIORD, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 72, Tomo 108-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Blanca Paredes de Soto y Mirelly Torres H., abogadas en ejercicio, este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.586 y 83.585, respectivamente.



II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17.05.2007 (f. 157) y posteriormente ratificada el 27.02.2008 (f. 164), por el abogado José Valera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ RAFAEL LÓPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO, exclusivamente contra la negativa de acordar la indexación judicial contenida en la decisión definitiva dictada el 26.04.2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de Compraventa seguido por los apelantes contra la compañía INVERSIONES VIORD CA., y consecuencialmente declaró (1) extinguido el contrato de compraventa suscrito el 17.08.1998; se ordenó a la parte accionada (2) a reembolsar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) del precio entregado por el inmueble; (3) a entregar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de gastos de elaboración de documentos y trámites; (4) a entregar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo); (5) negó la indexación judicial solicitada; y (6) eximió de costas.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 28.03.2008 (f. 169) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
Por auto de fecha 11.06.2008 (f.170), se advirtió a las partes que la causa entró en término para dictar sentencia. Y en la misma fecha (f. 171), el representante judicial de la parte actora consignó extemporáneamente escrito de informes.
Se entró en término para dictar sentencia, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compraventa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LÓPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO HERNÁNDEZ, mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIORD C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27.01.2004 (f.16), el Juzgado de causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a comparecer por ante la sede de dicho Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación por escrito de la presente demanda. Y por auto del 02.02.2004 (f. 18) se anula el auto del 27.01.2004 y se admite nuevamente la demanda, acordando el emplazamiento por los trámites del juicio ordinario.
Gestionada la citación, el 05.11.2004, (f.70), comparece la parte demandada y opone la cuestión previa del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, la que fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria del 03.03.2004 (f. 82).
Mediante diligencia de fecha 13.04.2005 (f. 93), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas, mediante diligencia de fecha 11.05.2005 (f. 96), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Y el 12.05.2005 (f. 97), la representante Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13.07.2005 (f. 135), el Tribunal de la causa desechó la oposición y admitió las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 26.04.2007 (f.145), el Tribunal de causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de Compraventa incoada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17.05.2007 (f. 157), la parte actora apeló de la sentencia, específicamente en lo referente al punto Sexto de la dispositiva de la mencionada decisión que niega la indexación monetaria solicitada. Luego de notificadas las partes, en diligencia del 27.02.2008 (f. 164) la parte actora ratifica su apelación.
Por auto de fecha 12.03.2008 (f. 166), el Tribunal de causa oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.-
a.- Alegatos de la parte actora:
Que, según en su escrito libelar, consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 17.08.1998, bajo el Nº 52, Tomo 31, que nuestros representados celebraron contrato de Compraventa con la Sociedad Mercantil Inversiones Viord C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, la cual fue debidamente representada en ese acto por su presidente Ciudadano GUIDO LISI VINCENZI, según se evidencia en la cláusula primera de referido contrato. La Vendedora otorgó opción de compraventa a nuestros poderdantes, para que estos adquirieran un (01) inmueble que forma parte del proyecto de desarrollo de un Conjunto Residencial Multifamiliar y centro comercial que llevaría por nombre Ciudad Comercial Cascada Mágica situado en la carretera Panamericana, kilómetro 21 lote 1,2 y 3, Corralito-Carrizal, Estado Miranda. Que se estableció en la cláusula segunda del mencionado contrato que el inmueble objeto del mismo se encontraba constituido por un apartamento identificado con el numero y letra cincuenta y tres ( 53-b ) ubicado en el piso 5, torre B, edificio Nº 3. Que en la cláusula tercera del documento en comento que la Vendedora en el mismo desarrollaría un conjunto Residencial que llevará por nombre Ciudad Colonial Cascada Mágica, el cual realizaría con dinero de su propio peculio y con fondos provenientes de lo pagado en las promesas de compraventa enajenando las unidades habitacionales o viviendas, de acuerdo a lo que establece la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Que en la cláusula cuarta del referido contrato se pactó que el precio por el cual la Vendedora se comprometió a dar en venta el inmueble antes descrito, es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000, 00) el cual es precio fijo e invariable para ser pagado en efectivo y sin intereses por los Compradores de la siguiente forma: una inicial por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), la cual los Compradores, cancelan en el momento de la firma del contrato de opción de Compraventa.
La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) para ser cancelados los días treinta (30) en las siguientes cuotas mensuales: TREINTA Y DOS (32) cuotas mensuales por los siguientes montos: en fecha 30 de los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales cada una. En fecha 30 de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 1999, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) mensuales cada una. En fecha 30 de los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999 la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTE MIL BOLIVARES (450.000,00) mensuales cada una. En fecha 30 de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2000, la cantidad de QUIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 550.000,00) mensuales cada una. En fecha 30 de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero, febrero, marzo y abril del año 2001, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 635.888,00) mensuales cada una. Cuatro cuotas especiales: para ser canceladas en las siguientes fechas, con los siguientes montos:
En fecha 30 de diciembre de 1998, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (1.909.000,00). En fecha 30 de julio de 1999, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (1.909.000,00). En fecha 30 de diciembre de 1999 la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (1.909.000,00). En fecha 30 de julio de 2000, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,00).
Que consta en la cláusula sexta del contrato en cuestión que nuestros representados entregaron la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) el día 8 de julio de 1998 por concepto de gastos de elaboración y trámites de documentos. Que en la cláusula décima se convino expresamente en que si por razones imputables a la Vendedora no se pudiere realizar la negociación en las condiciones estipuladas, ésta se obliga al reintegro de las cantidades recibidas mas una indemnización por daños y perjuicios, de una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto entregado hasta la fecha, como cláusula penal. Que los Ciudadanos identificados anteriormente como Compradores dieron cumplimiento cabal y efectivo a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el presente contrato de opción de Compraventa, y en este sentido cancelaron en su debida oportunidad todas y cada una de las cuotas establecidas como precio de la negociación entregado a la Vendedora la cantidad total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), según el cronograma establecido en el contrato. Que en el mes de diciembre, fecha ésta estimada por la Vendedora para la culminación de las obras del inmueble, les fue informado en esa oportunidad que la edificación aun no se había concluido debido a inconvenientes de diversas índoles y que el plazo para su conclusión sería prorrogado de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes. Que una vez vencido el plazo establecido como prórroga en el contrato, igualmente fueron informados por representantes de la Vendedora que aun no se podía finiquitar la venta por no haberse culminado las obras. Que los Compradores manifestaron a la empresa que se encontraban viviendo alquilados pagando un canon excesivamente fuerte y que ante la imposibilidad de la entrega del inmueble convenido, piden les restituyan las sumas de dinero entregadas, a los fines de procurar la compra de otro inmueble, presentándole a tales efectos varias alternativas arreglar el asunto de mutuo y amistoso acuerdo sin tener que recurrir a un lío judicial, opciones éstas que no fueron aceptadas por la Vendedora según manifiesta la parte actora. Que la parte demandada convenga o sea condenada en lo siguiente:
1.- En que son ciertos los hechos anteriormente narrados.
2.- En resolver el contrato de opción de Compraventa celebrado con nuestros representados.
3.- En devolver a nuestros representados la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que éstos cancelaron por concepto de precio del inmueble objeto del contrato de Compraventa.
4.- En devolver a nuestros representados la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) la cual cancelaron por concepto de gastos de elaboración de documentos y trámites.
5.- En pagar a nuestros representados la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,009) por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato de opción de Compraventa mencionado en autos.
6.- En pagar a nuestros representados la indexación de las sumas demandadas, calculada esta desde el momento en que la misma se hacia exigible, esto es, desde el mes de diciembre del año 2000, hasta el momento en que se produzca su pago y pidieron que se oficiara lo conducente al Banco Central de Venezuela.
7.- En pagar las costas y costos del presente juicio y estimaron la presente demanda en CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 45.600.000,00).

b.- Alegatos de la parte demandada en la Contestación (f.93).
En su escrito de contestación a la demanda manifestaron que niegan, rechazan y contradicen en los hechos.
Que su representada, haya incumplido contrato alguno de Compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Viord, C.A. y los señores José Rafael López Salgado y Ofelia Ester Blanco Hernández quienes adquieren de la Vendedora el apartamento identificado con el Nº 53-B, ubicado en el piso 5, que forma parte de la Torre “B”, del edificio Nº 3, del Conjunto Residencial Multifamiliar Ciudad Colonial Cascada Mágica.
Que la cláusula Séptima del contrato de Compraventa, establece que la Vendedora estima que el inmueble antes identificado estaría concluido aproximadamente para el mes de diciembre de 1999, plazo que podrá extenderse por dos (2) veces por seis meses mas salvo en los casos fortuitos y de fuerza mayor, que puedan presentarse y que no sean imputables a Vendedora, que requiera de mayor tiempo.
Que en fecha 27-12-2000, fue formulada denuncia por ante el destacamento 56 de la Guardia Nacional, en contra de Inverciones Viord C.A. y se solicita la paralización de la obra.
Que en fecha 04-01-2001, se elabora informe de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Gerencia Territorial Miranda del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Que en fecha 05-01-2001, se levantó acta de investigación policial Nº 001, suscrita por funcionarios adscritos al departamento Nº 56 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Que en fecha 12-02-2001, la Dirección de Defensa Integral del Ambiente, Delitos Ambientales del Ministerio Publico, comisionó a la representación Fiscal para adelantar las investigaciones correspondientes. Se notifica a Inversiones Viord C.A., oficio del 13 de febrero de 2001, sobre la paralización temporal y preventiva de las afectaciones de los recursos naturales.
Que a los hechos ya mencionados, se sumó una serie de acontecimientos en Venezuela imprevisibles e inevitables por demás lamentables, “sucesos del 11 de Abril de 2002”, por todos conocidos, que paralizaron totalmente el país al igual que el paro petrolero en el último trimestre de ese mismo año y en fecha 12-03-2003. El Fiscal 4to. de Ambiente a Nivel Nacional, informa que el 23-10-2002, se ofició al destacamento 56 de la Guardia Nacional, solicitó original y copias del expediente penal CR5-D56-4TA-CIA-51-001 de fecha 5 de enero de 2001, entre otros tramites hasta el 26-04-2004, donde el Fiscal 4to. de Ambiente a Nivel Nacional solicita al destacamento 56, entregue Boleta la representante de Inversiones Viord C.A. y que el caso continuaba en Fiscalia.
Que se pretende la Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, por incumplimiento de nuestro representado, siendo que si la parte actora probare que hizo los pagos a Inversiones Viord C.A., y cumplió cabalmente con su obligación, el comportamiento por parte de nuestro representado ha estado sujeto a hechos no imputables a Inversiones Viord C.A., y solicitan que así se declare.

Así quedó trabada la litis y luego de cumplidos los trámites procesales el 26.04.2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró (1) parcialmente con lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de Compraventa seguido por los apelantes contra la compañía INVERSIONES VIORD CA., y consecuencialmente declaró (2) extinguido el contrato de compraventa suscrito el 17.08.1998; se ordenó a la parte accionada (3) a reembolsar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) del precio entregado por el inmueble; (4) a entregar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de gastos de elaboración de documentos y trámites; (5) a entregar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo); (6) negó la indexación judicial solicitada; y (7) eximió de costas.
De lo decidido por el juzgado de la causa sólo apela la parte actora, expresando que lo hace específicamente en lo referente al punto Sexto de la dispositiva de la mencionada decisión que niega la indexación monetaria solicitada.
Quiere decir, pues, que apelación cuyo conocimiento deviene a este tribunal es para conocer sobre un punto específico: la negativa de la primera instancia de acordar la indexación judicial. Luego, no constituyen materia a revisar o resolver los otros puntos decididos por el juzgado de la causa, los cuales adquirieron firmeza ante la ausencia de apelación de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
2.- De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que este Sentenciador Superior modifique la sentencia dictada por la primera instancia, específicamente en cuanto al punto SEXTO referido a la negativa de la indexación monetaria solicitada expresamente en el libelo de la demanda, en cual piden sea calculada desde el momento en que se produce la entrega de las cantidades de dinero por parte de los actores, hasta el momento en que se produzca la devolución, así como también en pagar la indexación de cantidades demandada por concepto de daños y perjuicios calculada desde el momento en que la misma se hacia exigible, esto es, desde el mes de diciembre del año 2002, hasta el momento en que se producirse su pago.
Bajo tales argumentos, esta Alzada observa que la solicitud de la parte accionante se presenta bajo dos pretensiones a ser resueltas en esta instancia Superior, por un lado, una indexación monetaria la cual piden sea calculada desde el momento en que se produce la entrega de las cantidades de dinero por parte de sus representados, hasta el momento en que se produzca la devolución, monto inicial acordado en el contrato de compraventa suscrito entre las partes del presente juicio. Y, por otro lado, una indexación de las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios calculada desde el momento en que ésta se haga exigible.
No cabe la menor duda, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, pero debe resultar claro que la jurisprudencia ha distinguido entre derechos disponibles e indisponibles, para establecer en el caso de los primeros que la parte debe solicitar la indexación en el libelo y no en otra oportunidad; y en el caso de los segundos, procede el acordarlos aún de oficio.
Ese criterio judicial, ha sido precisado por la Sala Social, al establecer que:
“Con respecto a la indexación monetaria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993 reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio Este que es acogido por esta Sala de Casación Social.
Por otra parte ha sido igualmente criterio de esta Sala Civil de este Tribunal Supremo, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación Judicial, el que en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de la demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, mientras que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, como son las causas laborables y de familia, el sentenciador podrá acordarlo de oficio aun cuando no haya sido solicitado por el actor en el libelo de demanda.- (Exp. Nº AA60-S-2.001-000646-Sent. Nº 111. Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero).-


Aplicando el criterio judicial preinsertado y reiterado, considera este Sentenciador de Alzada que, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, salvo –como lo ha precisado la Sala Constitucional- se trate de aquellas demandas interpuestas antes de que se acogiera judicialmente el criterio de indexarlas. No puede acordarse si es solicitado en otra oportunidad, por muy injusto que pudiera parecer, a riesgo de incurrir el sentenciador de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en ultra o extra petita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de la demanda, como por ejemplo, en las causas laborales y de familia.
En igual sentido, ha sido criterio judicial que la indexación, como condena, no puede ser impuesta cuando se impone la carga de intereses o se aplica lo del mayor daño.
Bajo esta predica, hay que decir que en el caso de autos, los actores han reclamado la indexación en el libelo de la demanda sobre la cantidad que hay que reintegrarle en vista de la resolución contractual demandada, sobre la cantidad entregada para gastos registrales y sobre la cantidad que debe entregarse de acuerdo a la penalización convenida, derechos que pertenecen a los denominados derechos negociables, derechos disponibles. Derechos en los que no está interesado el orden público, y por ende, al ser solicitado en el libelo debe proveerse sobre tal solicitud. Sobre ello no hay duda, el punto de duda es si al acordarlo se puede incurrir en una doble condena: la indexación y la penalización convenida cuando se produjese la ruptura contractual imputable a una de las partes.
La primera instancia, ha fundamentado su negativa en el hecho de que “al ser pactada la cláusula penal por acuerdo entre las partes, y no haber sido pactado en el contrato de opción de compraventa la indexación de dichas cantidades, mal podría (el) tribunal acordar el mencionado pedimento”.
Observa quien sentencia que el objeto de la presente demanda es la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIORD C.A. y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LÓPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO HERNÁNDEZ, sobre un inmueble que forma parte del proyecto de desarrollo del Conjunto Residencial Multifamiliar y Centro Comercial que llevará por nombre Ciudad Colonial Cascada Mágica, situado en la Carretera Panamericana Km. 21, lote 1, 2 y 3, Corralito-Carrizal, Estado Miranda.
Dicho documento de opción de compraventa fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14.09.1998, quedando anotado bajo el Nº 32 del tomo 36 (f. 8), y entre otras cosas, se convino (a) en la cláusula cuarta que el precio por el cual la Vendedora se comprometió a dar en venta el inmueble antes descrito, es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000, 00), el cual es precio fijo e invariable para ser pagado en efectivo y sin intereses por los Compradores de la siguiente forma: una inicial por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), la cual los Compradores, cancelan en el momento de la firma del contrato de opción de Compraventa. Y el resto así: la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo) para ser cancelados los días treinta (30) en las siguientes cuotas mensuales: TREINTA Y DOS (32) cuotas mensuales por los siguientes montos: en fecha 30 de los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) mensuales cada una. En fecha 30 de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 1999, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) mensuales cada una. En fecha 30 de los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999 la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales cada una. En fecha 30 de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2000, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales cada una. En fecha 30 de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y enero, febrero, marzo y abril del año 2001, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 635.888,oo) mensuales cada una. Cuatro cuotas especiales: para ser canceladas en las siguientes fechas, con los siguientes montos: En fecha 30 de diciembre de 1998, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (1.909.000,oo). En fecha 30 de julio de 1999, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (1.909.000,oo). En fecha 30 de diciembre de 1999 la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (1.909.000,oo). En fecha 30 de julio de 2000, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,oo). Y (2) en la cláusula décima se convino expresamente que si por razones imputables a la Vendedora no se pudiere realizar la negociación en las condiciones estipuladas, ésta se obliga al reintegro de las cantidades recibidas mas una indemnización por daños y perjuicios, de una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto entregado hasta la fecha, como cláusula penal.
Quiere decir, que estableció una obligación de prestaciones de hacer y dinerarias, a precio fijo y con cláusula penal, cuyo régimen legal se consagra en los artículos 1257 al 1263 del Código Civil. Y es sabido que la cláusula penal no es sino la estimación -hecha de antemano por los contratantes-, de los daños y perjuicios a los cuales puedan dar lugar la inejecución (daños y perjuicios compensatorios) o retardo en la ejecución de la obligación (daños y perjuicios moratorios). Y con ella se persigue un doble objetivo, primero, asegurar la ejecución de la obligación; y segundo, en caso de no poderse, sustraer de la discrecionalidad del juez la fijación del monto de esos daños y perjuicios.
Sobre este segundo objetivo, en el que se plantea la exclusión de manera absoluta del juez en la determinación del quantum convenido en la cláusula penal, la doctrina no ha sido uniforme, y así se habla que el juez puede intervenir para reducir el quantum de la cláusula penal, cuando es reclamado por exagerado; o incrementarlo cuando es reclamado por exiguo.
Lo cierto es que la posibilidad de la reducción se plantea, en vista de la permisión del artículo 1260 del Código Civil, que establece que “la pena puede disminuirse por la autoridad judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte”. Es decir, que se autoriza al juez a reducir la penalidad en los casos de inejecución parcial, mas no respecto de otras hipótesis, cuya posibilidad es negada por el artículo 1276 del mismo Código, al establecer que “cuando en el contrato se hubiese estipulado que quien deje ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor”. Disposición que expresamente se extiende a los daños y perjuicios determinados “bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”. Esto significa que habiéndose establecido que la penalidad imponible al vendedor que no cumplió era del 50% del precio fijado al inmueble (cl. 10ª), el acreedor no podrá exigir una cantidad mayor.
Llevado esto al caso de autos, siendo el precio fijado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y la penalidad compensatoria convenida de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), esas constituyen las cantidades a las que son acreedores los demandantes, sin que puedan pedir una mayor (art. 1276 Cciv). ASI SE DECLARA.
Esa es la penalidad compensatoria convenida por las partes, mas ese daño convenido no puede confundirse con la depreciación. El daño puede ser mayor o menor que la devaluación monetaria. La depreciación es un hecho objetivo que tiene sólo , la depreciación no es el daño, es la ocasión que puede producir el daño, cuando hay retardo en el cumplimiento. No hay relación de causalidad entre la inflación o la devaluación monetaria y el retardo en el cumplimiento de la obligación (MADURO LUYANDO, 2001).
Luego, no siendo la inflación el daño, sino una corrección monetaria debida a la pérdida de valor de nuestra moneda, procede en derecho que las cantidades a que es acreedora la parte actora sean indexadas. ASI SE DECLARA.
Y en este caso, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.
Establecido lo anterior, dicho cálculo se hará sobre las cantidades de (a) TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,oo) por concepto de reembolso del precio total del inmueble objeto de la presente demanda; (b) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo), por concepto de gastos de elaboración de documentos y trámites; y (c) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,oo), por concepto de cláusula Penal establecida en el contrato de opción de Compraventa. ASI SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17.05.2007 (f. 157) y posteriormente ratificada el 27.02.2008 (f. 164), por el abogado José Valera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ RAFAEL LÓPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO, exclusivamente contra la negativa de acordar la indexación judicial contenida en la decisión definitiva dictada el 26.04.2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de Compraventa seguido por los apelantes contra la compañía INVERSIONES VIORD CA., y consecuencialmente declaró (1) extinguido el contrato de compraventa suscrito el 17.08.1998; se ordenó a la parte accionada (2) a reembolsar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) del precio entregado por el inmueble; (3) a entregar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de gastos de elaboración de documentos y trámites; (4) a entregar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo); (5) negó la indexación judicial solicitada; y (6) eximió de costas.
SEGUNDO: FIRME la decisión definitiva dictada el 26.04.2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a su declaratoria de parcialmente con lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de Compraventa seguido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LÓPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO contra la compañía INVERSIONES VIORD CA., ambos identificados en autos, y consecuencialmente declaró (1) extinguido el contrato de compraventa suscrito el 17.08.1998; se ordenó a la parte accionada (2) a reembolsar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) del precio entregado por el inmueble; (3) a entregar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de gastos de elaboración de documentos y trámites; (4) a entregar la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por penalidad convenida; y (5) eximió de costas.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud la parte actora de que se ajusten a la inflación las cantidades en que ha sido condenada la parte demandada. Y, en consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades (a) TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,oo) por concepto de reembolso del precio total del inmueble objeto de la presente demanda; (b) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo), por concepto de gastos de elaboración de documentos y trámites; y (c) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,oo), por concepto de cláusula Penal establecida en el contrato de opción de Compraventa, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda el 14.01.2004, hasta el día de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condena en costas de la Alzada, dado la naturaleza modificatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.-
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA M.

Exp. N° 08.10008
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
Materia: Civil
FPD/rg/cj


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temporal,