REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
En fecha 04 de agosto de 2008, compareció ante esta superioridad el profesional del derecho MARINO FARÍA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.401, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., en la acción interdictal de despojo impetrada contra el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, y de conformidad con lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, presentó SOLICITUD DE AMPLIACIÓN de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2008, que declaró 1º) Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME C.A. contra el fallo proferido el día 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró NULO conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, 2º) Sin lugar la pretensión interdictal de despojo incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME C.A. contra el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, y en consecuencia, se ordenó la inmediata restitución al querellado de la posesión precaria que venía detentando para antes de la introducción de la querella interdictal sobre parte del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella denominada ahora “Santísima Trinidad” y antes “Mataleña”, distinguida con el Nº 15 en el plano regular de zonificación de la Urbanización la Floresta, ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización la Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de Un Mil Ciento Un Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (1.101,90 m2) y 3º) De conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código del Procedimiento Civil, se acordó la indemnización de daños y perjuicios allí prevista a favor del querellado, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, para ser realizada por los expertos que se designen, quienes para la determinación de los daños y perjuicios objeto de peritaje deberán fijar los mismos desde la fecha de la practica de la medida de secuestro, esto es, 04 de octubre de 2004, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, teniendo como referencia el valor del inmueble objeto de querella y su ubicación, a fin de la determinación del canon de arrendamiento mensual que se pagaría por el área ocupada por el querellado conforme a la ley que rige la materia para dicho período, los daños y perjuicios que se desprendan de autos y los montos de estimación y de caución manejados en la sustanciación de la querella interdictal, con imposición de costas a la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 274 ibidem.
La solicitud en cuestión se basó en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, de la simple lectura de la parte del dispositivo del fallo antes copiado, se evidencia que este Juzgado Superior, no indicó cual es la parte especifica del inmueble que se le debe restituir al querellado, lo cual impide que se tenga certidumbre sobre el sitio que pasará a ocupar el mismo, ya que la casa quinta esta construida sobre una superficie de terreno de un mil ciento un metro cuadrados con noventas centímetros (1.101,90 m2), con una construcción de ochocientos metros cuadrados (800 m2), en la Urbanización La Floresta, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Vale destacar, que en el dispositivo del fallo se califica de posesión precaria la ejercida por el querellado, quien ocupaba solamente una parte del inmueble. Tal circunstancia, según el fallo, fue un hecho admitido por las partes, sin embargo, es evidente, tanto por los más elementales dictados de lógica e implícito en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debió establecer la parte exacta del inmueble que debe ser objeto de la restitución.
…omissis…
En el mismo sentido, indico a esta Superioridad, que en la parte in fine del Capitulo III de la sentencia, cuando se ordena la experticia complementaria del fallo, también se hace referencia a los fines de establecer los daños y perjuicios que el querellado sólo ocupaba un área dentro del inmueble, lo cual me permito reproducir textualmente:
”… de la practica (sic) de la medida de secuestro, esto es, 04 de octubre de 2004, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, teniendo como referencia el valor del inmueble objeto de querella y su ubicación, a fin de la determinación del canon de arrendamiento mensual que se pagaría por el área ocupada por el querellado…”
Vale preguntarse, ¿Cuál es el área ocupada por el querellado que se le debe restituir?.
A mayor abundamiento, en el mismo Capítulo III de la sentencia dictada en esta Superioridad bajo el título de MOTIVACIONES PARA DECIDIR, se dejó establecido entre otras cosas lo siguiente.
…omissis…
De la trascripción de la motivación explanada en la sentencia, se deduce que para el juzgado de esta alzada, quedaron establecidos como hecho afirmados por las partes, que el querellado tenía designado dentro del mismo inmueble un área para usarla como vivienda, y que en el inmueble funcionaban empresas relacionadas con la querellada y que también fue arrendado el mismo a la empresa ADMINISTRADORA ARISTA C.A.
En línea con lo anterior, necesariamente el fallo tenía que establecer en su dispositivo SEGUNDO que parte del inmueble debía ser objeto de la restitución, al no hacerlo así, dejo en el limbo la ubicación del sector que se debe restituir al querellado según el fallo.
…omissis…
De igual manera, resulta a todas luces inverosímil e ilógico que la querellada le entregara a un simple detentador precario la totalidad de las áreas del inmueble – dos plantas con más de ochocientos metros cuadrados (800M2) de construcción y con siete locales destinadas a uso comercial-, para que la habitara el querellado con su familia.
…omissis…
Por lo antes expuesto, respetuosamente pido a este Juzgado Superior que por vía de ampliación salve la omisión de no haber determinado exactamente la cosa específica sobre la que recayó la decisión. Es decir, la parte del inmueble que ocupaba el querellado a título de vivienda – la habitación que compartía el querellado con su familia dentro del inmueble- para que pudiera continuar con la tenencia precaria de esa parte del mismo…”.
Ú N I C O
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
Para decidir, se observa:
En primer término, cabe destacar que la sentencia de este Juzgado Superior fue dictada fuera de la oportunidad legal prevista en la Ley Adjetiva Civil, ordenándose la notificación de las partes. Luego, por auto dictado en fecha 14 de julio de 2008 y previa solicitud de la parte demandada, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial a fin de que practicara la notificación de la parte actora por haber constituido domicilio procesal en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Consta en estas actas que el día 04 de agosto de 2008 compareció ante este despacho el abogado MARINO FARÍA VARGAS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitó ampliación de la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, por lo que se entiende que con tal actuación ha operado la notificación tácita del fallo de fecha 30 de junio de 2008 de la demandante, y siendo ello así la referida solicitud de ampliación fue hecha en tiempo hábil, por lo tanto la misma debe considerarse tempestiva. Así se declara.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:
“...ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que las ampliaciones y aclaratorias están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada.
En cuanto a la supuesta violación a la tutela judicial efectiva en caso de no salvarse la señalada omisión alegada por el representante judicial de la demandante, se observa que lo peticionado desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, no existiendo la omisión argüida, tomando en cuenta el principio de unidad del fallo, y por cuanto en el mismo se indica como hecho admitido (folio 71) que mientras el querellado poseía, también funcionaba la sede administrativa de empresa relacionada con el querellante, lo que guarda relación con el dispositivo declarado; entrañando los argumentos esgrimidos, cierta disconformidad de los apoderados judiciales de la parte demandante con lo decidido y persiguiendo un nuevo pronunciamiento sobre lo controvertido, debiéndose indicar que ya este juzgador dió su dictamen respecto a la acción interdictal de despojo impetrada mediante decisión de fecha 30 de junio de 2008. Siendo ello así, este Juzgado Superior estima que en el sub lite debe declararse improcedente la pretendida ampliación, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de ésta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara, IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación peticionada por el representante judicial de la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 07-9890
AMJ/MCF
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