JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, veinte (20) de Agosto de dos mil ocho (2008).-
Años 197ª y 148ª.-
Conforme fuese ordenado en auto pronunciado en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno, a los efectos de proveer en torno a la medida cautelar innominada peticionada por la presunta agraviada en el escrito que diò inicio a la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sobre la base de ello se observa:
Ha pedido la quejosa, que con fundamento en lo previsto en el parágrafo primero del artìculo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 de fecha 24 de Marzo de 2000, sobre el cual no se hace necesario acreditar las presunciones del fumus bonis iuris, del periculum in mora y del periculum in damni, para que se decrete la medida, dada la naturaleza breve y sumaria del amparo constitucional y con el fin de contener temporalmente las violaciones constitucionales alegadas y mientras se tramitara y decidiera la acciòn incoada, fuese dictada como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia cautelar dictada el día 30 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, se oficiara dicha suspensión a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Con relación a ello tenemos:
Si bien establece la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2000, que invoca la accionante, que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, puesto, que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artìculo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique.-
También se ha precisado en el fallo en mención que el decreto o negativa de la medida peticionada, queda a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia.-
En el presente caso, considera esta Sentenciadora, que acordar la medida cautelar innominada peticionada por la quejosa, implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto que se ventila en la presente acciòn de amparo.-
Por lo que este Tribunal atendiendo al criterio establecido en la jurisprudencia antes mencionada, NIEGA la medida solicitada y Así se declara.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.- LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ