REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JUVENAL DELGADO.-Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 10.193.677.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano JUVENAL DELGADO, ya identificado, actúa bajo la asistencia del Profesional del Derecho FULGENCIO QUINTERO ZAMORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.671.-
CONTRA: Fallo de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) y el auto de fecha primero (1º) de Agosto del mismo año, pronunciados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, contra el ciudadano JUVENAL DELGADO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 13.365.-
II
Conoce este Juzgado, de la presente acciòn de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintiuno (21) de Agosto del año en curso, por el ciudadano JUVENAL DELGADO ya identificado, bajo la asistencia del Abogado, FULGENCIO QUINTERO ZAMORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.671 y consignados como han sido por el accionante en amparo, los recaudos a través de los cuales ha fundamentado su solicitud, pasa de seguidas este Tribunal a emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la acciòn incoada y sobre la base de ello observa:
Examinado el escrito de solicitud que da inicio a la presente acciòn de amparo Constitucional, aprecia este Tribunal, que el ciudadano JUVENAL DELGADO, ya identificado, ha incoado la acción incoada, fundamentada en el hecho que le habían sido violados sus derechos constitucionales, toda vez, que se había declarado sin lugar la querella interdictal interpuesta en su contra por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, mediante sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, no se había dejado sin efecto el secuestro del local que venía ocupando como arrendatario y, por cuanto además se había oído en ambos efectos, la apelación del perdidoso, cuando según el artìculo 701 del Código de Procedimiento Civil, había debido ser oída en un solo efecto, por lo que en tal virtud solicitaba, que se revocara la medida de secuestro que pesaba sobre el local Nº 14, ubicado en el Km. 8 de la Carretera que conduce al Juntito y se le colocara en posesión del mismo, así como el auto mediante el cual había sido oída la apelación en ambos efectos, violando el artìculo 701 del Código de Procedimiento Civil y el artìculo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación a ello tenemos:
En el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora, que la presente acciòn de amparo fue interpuesta por el ciudadano JUVENAL DELGADO, en contra del fallo de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) y el auto de fecha primero (1º) de Agosto del mismo año, pronunciados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, contra el ciudadano JUVENAL DELGADO, fundamentada en el hecho, tal como ya se señaló, que le habían sido violados sus derechos constitucionales, en razón que se había declarado sin lugar la querella interdictal interpuesta en su contra por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, y, no se había dejado sin efecto el secuestro del local que venía ocupando como arrendatario y, por cuanto además se había oído en ambos efectos, la apelación del perdidoso, cuando según el artìculo 701 del Código de Procedimiento Civil, había debido ser oída en un solo efecto.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil ocho (2008), fue también interpuesta por el hoy quejoso ante este Juzgado, otra acción de amparo constitucional, la cual fue tramitada en el expediente distinguido bajo el número 13.362 y cuya inadmisibilidad fue declarada en fecha veinte (20) de Agosto del año en curso, con base a lo siguiente:
“…Que de las mismas actas acompañadas no se evidencia, ningún alegato de inconformidad por parte de quien hoy recurre en amparo ante el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, conforme a los medios ordinarios existentes, a los efectos que se restableciera la situación que alegó como inconstitucional, por lo que considera esta Sentenciadora, que mal puede el quejoso a través de esta vía atacar la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), pretendiendo la restitución del bien inmueble y alegando un retardo injustificado en un acto procesal que ha debido tener lugar, cuando no consta que hubiese formulado petición alguna en el Tribunal de la causa, relativa a la ejecución de la sentencia.
Siendo entonces, que de lo narrado en el escrito de solicitud de amparo constitucional, se deduce que las violaciones que se están denunciando, obedecen a que la Juez de primera instancia violó disposiciones legales tal como, la contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste a los autos que el hoy quejoso hubiera solicitado la ejecución del fallo y no hubiera habido pronunciamiento en torno a su solicitud, o la misma se le hubiera negado, es por lo que este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el ordinal 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional como en efecto, así se declara.-
De la revisión minuciosa efectuada al escrito que dio origen a esta acción de amparo constitucional, se desprende, que tanto la presente acción, como la tramitada y decidida en el expediente distinguido con el número 13.362, a que antes se hizo alusión, son idénticas, salvo, que en el escrito que encabeza estas actuaciones, fue agregado por el accionante, una nota manuscrita al pié del mismo, la cual es del tenor siguiente:
“Otro si: Consigno copia de diligencia efectuada ante el tribunal de la sentencia recurrida marcada “C”, en la cual solicito la ejecución de la sentencia, con la entrega del local secuestrado sin que el Tribunal se haya pronunciado en forma alguna en torno a esta solicitud por esta razón es que solicitamos el recurso de amparo…”
Ahora bien, observa este Tribunal, que con excepción de la nota indicada, en los dos recursos existe identidad de sujetos, objeto y causa, por lo siguiente:
PRIMERO: Ambas acciones, es decir, las contenidas en los expedientes números 13.362 y 13.365, han sido interpuestas por el ciudadano JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 10.193.677.-
SEGUNDO: Ambos recursos han sido intentados contra el fallo de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) y el auto de fecha primero (1º) de Agosto del mismo año, pronunciados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, contra el ciudadano JUVENAL DELGADO.-
TERCERO: Ambas acciones de amparo fueron formuladas con base a los siguientes hechos: Que le habían sido violados sus derechos constitucionales, toda vez, que se había declarado sin lugar la querella interdictal interpuesta en su contra por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, mediante sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, no se había dejado sin efecto el secuestro del local que venía ocupando como arrendatario y, por cuanto además se había oído en ambos efectos, la apelación del perdidoso, cuando según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, había debido ser oída en un solo efecto, por lo que en tal virtud solicitaba, que se revocara la medida de secuestro que pesaba sobre el local Nº 14, ubicado en el Km. 8 de la Carretera que conduce al Junquito y se le colocara en posesión del mismo, así como el auto mediante el cual había sido oída la apelación en ambos efectos, violando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia del 20 de Octubre de 2006, lo siguiente:
“…En efecto, la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala Constitucional el 2 de junio de 2995, por el abogado…(declarada inadmisible el 2 de marzo de 2006, por la Sala No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere esta Sala en esa Corte de Apelaciones-) tenía por objeto la decisión dictada el 2 de noviembre de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, específicamente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta alegada, siendo el mismo objeto la acción de amparo interpuesta por ese abogado el 17 de marzo de 2006, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible por la antedicha Sala No. 3 de esa Corte de Apelaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal situación, la propia coherencia del orden jurídico y, dentro de él, por una parte, el contenido y alcance de los principios del formalismo y legalidad procesal, y, por otra, el contenido y alcance de los principios de uniformidad y eficacia de los procedimientos (vid. Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otros, determinan la inadmisiblidad de la acción de amparo sub examine, pues ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma, el cual tuvo en virtud de la interposición de una acción de amparo anterior que tenía el mismo objeto que la que aquí se analiza, situación que en el presente asunto seguramente dio nacimiento a una trascendental dimensión de la cosa juzgada que, en esta materia, es reconocida expresamente por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que correspondan a las partes…
Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida ésta desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo)
Es irrebatible que la forma que impide que el accionante de amparo vuelva a intentar otra acción de amparo con el mismo objeto sobre la cual ya hubo pronunciamiento en virtud de su acción anterior y en fin, que impide vulnerar la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho…”
Como quiera que, como ya fue señalado, el amparo contenido en el expediente 13.362, fue resuelto por este Juzgado Superior mediante decisión dictada en fecha veinte (20) de Agosto del año en curso, la cual fue ya parcialmente transcrita y siendo que la presente acciòn de amparo constitucional comprende los mismos sujetos, objeto y causa, a la ya tramitada y decidida en el expediente distinguido bajo el número 13.362, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que en virtud del pronunciamiento efectuado, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo.- Así se establece.-
Además de ello, resulta necesario destacar, que en casos similares ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, que es suficiente la sola existencia de identidad de accionantes y de situación jurídica infringida denunciada, para que ambos procesos de amparo sean conocidos conjuntamente.
Ello, ha llevado a la Sala Constitucional a concluir, que en casos en donde estén presentes las identidades mencionadas, se puede afirmar sin ningún inconveniente, que conforman una causa única, cuya admisibilidad debe ser decidida en un solo pronunciamiento.
Dicha circunstancia es posible, cuando está pendiente la decisión en las acciones sujetas a comparación. En el caso en concreto, tal como fue indicado, en fecha veinte (20) de Agosto del año en curso, fue resuelto el primero de los recursos intentados ante este Tribunal por el quejoso, lo que implica, que siguiendo el criterio de la causa única, esta sentenciadora ya emitió un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, sobre la admisibilidad de la acción de amparo a que se refieren ambos expedientes.-
Por otra parte, también resulta necesario resaltar, que en el presente caso el accionante, consignó a los autos en copia simple, una presunta diligencia, a través de la cual supuestamente solicitó la entrega del inmueble objeto de la querella interdictal.-
En este sentido, observa esta sentenciadora lo siguiente:
El recaudo acompañado fue traído como ya se dijo en copia simple a los autos y no fue señalada por el quejoso, causa alguna de imposibilidad de obtener la copia certificada del mismo, no obstante, que en la causa distinguida bajo el número 13.362, se aprecia que en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), obtuvo copia certificada de las actuaciones que solicitó ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conoce en alzada de la causa distinguida con el número 5.767 contentiva de la Acción Interdictal de Despojo interpuesta por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO contra el ciudadano JUVENAL DELGADO.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUVENAL DELGADO, ya identificado, contra el fallo de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) y el auto de fecha primero (1º) de Agosto del mismo año, pronunciados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, contra el ciudadano JUVENAL DELGADO.-
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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