REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 37, Tomo 12-A Pro; y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO DA SILVA DE SOUDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.313.134, 6. 183.527 y 6.970.850 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.865.283 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.980.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS PRESUNTAS VIAS DE HECHO CONCULCATORIAS DE ACCESO A LA JUSTICIA PUESTAS EN PRACTICA POR PARTE DE LA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: Nº 13.332.
II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY C.A. y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA, ya plenamente identificados, contra las supuestas vías de hecho conculcatorias de acceso a la justicia puestas en practica por la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al negarse a recibir escrito de invalidación presentado ante ese Tribunal por la parte accionante en emparo, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto del 2001, por el mencionado Juzgado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iincoara BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY C.A y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO DA SILVA DE SUOSA, ya plenamente identificados
Adujo la parte accionante en el escrito que diò inicio a las presentes actuaciones lo siguiente:
“…. El objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho, conculcatorias del acceso a la justicia, puesta en práctica por la jueza y la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al negarse arbitrariamente a recibir el recurso de invalidación que mis representados presentaron ante dicho Tribunal, a las 2 p.m. del jueces 26 de junio de 2008, con el objeto de impugnar la sentencia firme y ejecutoriada que dictó ese Juzgado el 7 de agosto de 2001, en un inválido proceso donde mis mandantes fueron juzgados y condenados sin haber sido nunca citados para la contestación de la demanda…”.

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En diligencia presentada en fecha 07 de julio del 2008, el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, señaló que consignaba el legajo de los recaudos de la demanda.
En fecha 10 de julio del 2008, se procedió a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
En cuaderno separado, se acordó medida cautelar innominada en la que se ordenó, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, recibir el escrito que fuese presentado por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, e hiciera el pronunciamiento judicial que considerara pertinente en torno a ello y, a tal efecto se ordenó notificar mediante oficio a la Juez presuntamente agraviante.
En fecha 17 de julio del año en curso, fue recibida por este Juzgado comunicación proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la que se notificaba que en acatamiento al oficio Nº 224/2008, de fecha 10 de Julio de 2008, dicho Juzgado siendo las 10:10 a.m., había procedido a recibir el escrito de invalidación presentado por el ciudadano NICOLAS GUGLIELMELLI y que el mismo había sido agregado a los autos.-
En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y de la representación Fiscal del Ministerio Pùblico.-
En fecha 18 de julio del 2008, este Tribunal, notificadas como se encontraban las partes en la presente acciòn de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artìculo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública y ordenó la notificación de la Juez presuntamente agraviante.-
En fecha 21 de julio del 2008, este Tribunal difiriò para el día viernes 25 de julio de 2008, la audiencia oral a llevarse a cabo en la acciòn de Amparo Constitucional y ordenó notificarse dicho diferimiento mediante oficio a la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
En fecha 23 de Julio de 2008, el ciudadano Alguacil consignó a los autos copia del oficio librado a la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual señaló le había sido recibido por la Secretaria del Juzgado.-
En fecha 25 de Julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente acciòn de Amparo Constitucional y a dicho acto comparecieron el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, en representación judicial del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, e igualmente el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas.-
Cumplidos los trámites procesales pasa a pronunciarse el Tribunal y al efecto observa:
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, este Juzgado actuando en sede Constitucional observa, en primer lugar, que la presente acción va dirigida contra la presunta vías de hecho, conculcatorias del acceso a la justicia puesta en practica por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, pues según el abogado representante de la parte accionante ésta incurrió cuando la presunta agraviante se negó arbitrariamente a recibir el recurso de invalidación que sus representados presentaron ante dicho Tribunal el día 26 de junio del 2008, lo cual a su decir, es una flagrante violación a las garantías que la Constitución Bolivariana de Venezuela, le reconoce a todos los habitantes.
Fundamentado su solicitud en los siguientes hechos:
1. Que sus representados en fecha 25 de junio del 2008, se habían enterado que habían sido demandados, juzgados y condenados sin haber sido citados en un invalido juicio por cobro de bolívares que intentó en su contra el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado presuntamente agraviante, el cual fue sustanciado y decidido por sentencia firme dictada en fecha 07 de agosto de 2001.
2. Que procedió a presentar en fecha 26 de junio de 2008, ante el Juzgado presuntamente agraviante recurso de invalidación contra la citada sentencia ejecutoriada, el cual se negó rotundamente a recibir la secretaria de ese Juzgado.
3. Que posteriormente en fecha 01 de julio del 2008, nuevamente se presentó ante el Juzgado presuntamente agraviante y le presentó a la Juez de ese despacho el recurso de invalidación y esta se rehusó a recibirlo diciendo que había jurisprudencia del Tribunal Supremo que le prohibía conocer recursos de invalidación.
4. Que se dirigió a la Inspectoría de Tribunales e interpuso una queja en contra de la Juez presuntamente agraviante, quien al momento de rendir su informe reconoció que se había negado a recibir el recurso de invalidación en las diversas oportunidades en que se lo presentó y que además había persistido en su negativa a recibirlo.
5. Que con tal conducta le fue violado a su representada sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, el derecho de petición, oportuna respuesta y el derecho a la defensa.
6. Que lejos de haber cesado las lesiones constitucionales infringidas por las funcionarias agraviantes, las mismas se habían mantenido hasta la fecha, pues persistían en negarse a recibir el recurso de invalidación presentado por sus representadas.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada, se llevo a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistió el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, en representación judicial del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, igualmente el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas; fijadas las reglas para la audiencia las partes realizaron sus exposiciones orales. La parte accionante ratificó los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de amparo constitucional y solicitó, se declarara con lugar la acción de amparo, ordenado al juez se pronunciara en cuanto al escrito de invalidación dejando expresa constancia de la fecha de presentación del recurso 26 de junio del 2008. La apoderada judicial del BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, aduciendo para ello, que la Juez solo estaba obedeciendo la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual establecía que los Tribunales en transición, no podían aceptar causas nuevas y por cuanto en caso que fuese declarada con lugar, se obligaría a la Juez a desacatar la orden dictada por el tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 7-15-2003 y en dicha oportunidad, consignó escrito constante de cuatro folios útiles y anexos en copias simples y certificadas.
IV

DE LA OPINION FISCAL
El Fiscal 84º del Ministerio Público en su escrito de opinión señaló, que de la lectura del libelo, se extraía, que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales que la quejosa, vino dado en razón de que la Juez presuntamente agraviante se había negado arbitrariamente a recibir el recurso de invalidación que los accionantes en amparo le habían presentado en fecha 26 de junio del 2008, con el objeto de impugnar la sentencia firme y ejecutoriada que dictó ese Juzgado en fecha 07 de agosto del 2001.
Que al examinar las actas que conformaban el presente expediente se evidenciaba que la presunta violación constitucional denunciada por el apoderado judicial de las partes accionantes en amparo había cesado, toda vez que la Juez presuntamente agraviante había recibido en fecha 16 de julio del 2008, el referido recurso de invalidación, lo cual claramente se evidenciaba de oficio Nº 283-2008, remitido por el Tribunal presunto agraviante a este Tribunal Constitucional, a través del cual informaba, el recibo del precitado recurso de invalidación, que dio origen a las denuncias constitucionales de la parte accionante en amparo.
Que en virtud de ello consideraba, que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V


DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las supuestas vías de hecho conculcatorias de acceso a la justicia puestas en practica por la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al negarse a recibir escrito de invalidación presentado ante ese Tribunal por la parte accionante en emparo, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto del 2001, por el mencionado Juzgado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY C.A y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO DA SILVA DE SUOSA, ya plenamente identificados.-
Ahora bien, por medio de Resolución Nº 2003-00015 de fecha 2 de julio de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuese publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, de fecha 9 de Septiembre de ese mismo año, se dispuso:
“…Se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en los Civiles y Mercantiles t sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente resolución, serán conocidas por los tribunales antes señalados y conforme a lo dispuesto en este artìculo”.-
Siendo entonces, que la presente acciòn de amparo ha sido interpuesta contra las supuestas vías de hecho puestas en practica por la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acciòn de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente denunció como violación constitucional, la negativa del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de recibirle una demanda de invalidación de un juicio sentenciado por el mismo. Adujo además, que la negativa no fue por escrito, sino de hecho. Agregó que, de manera verbal la Juez le dio como razón, que conforme a la resolución Nº 2003-000015, dictada en fecha 02 de julio del 2003, no podía recibir el escrito, porque tenía prohibido recibir demandas.
Como prueba de esa circunstancia acompañó lo siguiente: copias simple de queja ejercida contra la Juez presuntamente agraviante ante la Inspectoría de Tribunales de Guardia en fecha 01 de julio del 2008, en virtud de su negativa a recibir el recurso de invalidación y copia simple de acta de descargo levantada por la Inspectoría General de Tribunales al momento de trasladarse a la sede del Juzgado presuntamente y entrevistarse con la Juez de ese despacho, donde esta señaló: “…Por otra parte sugiero al quejoso se actualice con la Resolución Nº 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena de este Tribunal de Justicia, que impide a este juzgado tramitar nuevas causas. Aunado a lo anterior según Francesco Carnelutti, invalidación significa demanda de nulidad, aunque nuestro legislador le haya denominado recurso es un nuevo juicio. Este tribunal desde el 02 de julio de 2003 NO PUEDE RECIBIR NUEVOS JUICIOS…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.

Existe entonces en Venezuela el principio de la autonomía de la acción y el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales. Derecho este de rango constitucional.
Conjuntamente con este derecho, es evidente la necesidad de un proceso debido que permita la defensa de los justiciables incluido en esta defensa el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales adversas.
Esta última garantía, el ejercicio del derecho a recurrir exige que exista, de manera material la decisión contra la cual se recurre; es por esta razón que se exige dictar las decisiones por escrito.
De modo que, el órgano que deba conocer del recurso pueda constatar la existencia del pronunciamiento recurrido y los términos del mismo.
En el presente caso, se observa lo siguiente:
La parte actora accionante ha alegado que la demanda que pretendió introducir tenía como finalidad el trámite de una pretensión de invalidación.
Ahora bien, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia en materia de invalidación dispone: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Esta norma especialísima, es suficientemente clara acerca de ante que Tribunal debe ser propuesta la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 6 de Noviembre de 2003, al ha señalado lo siguiente:
“La tutela judicial efectiva no solo comporta la posibilidad de ejercer los recursos o medios respectivos, sino también el acceso a las instalaciones del Tribunal para que un juez, predeterminado por la Ley, independiente e imparcial, tramite las solicitudes que le formulan los justiciables”.-
A criterio del Tribunal, si bien es cierto que la resolución Nº 2003-000015, de fecha 02 de julio del 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera genérica establece en su artículo 2 que: “…Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarán como tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causas pendientes que en materia bancarias han sido instauradas antes de la vigencia de la presente Resolución, sin que puedan conocer nuevas causas…”; en la interpretación de dicha norma, no resulta razonable deducir que puedan estar incluidas las demandas de invalidación. Ni tampoco es razonable deducir que tuviesen la intención de incluir en la prohibición general tales demandas de invalidación, en virtud que la resolución habría sido contraria a la disposición legal especial procedimental citada.
Esta sentenciadora considera, que no pudo ser esa la intención del ente normativo, pues ninguna resolución administrativa puede ser contra-lege.
Tratándose de una demanda de invalidación en la cual la caducidad de la acción, el lapso para interponerla es sumamente corto, debe haber constancia escrita y pública del momento en el cual es intentada la acción respectiva, por lo que la correspondiente demanda no debe ser rechazada a través de una negativa de hecho.
Porque además, de constituir violaciones al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso, derecho a recurrir de las decisiones adversas, se corre el riesgo de perder, por caducidad el derecho mismo reclamado.
Estas realidades evidencian que los órganos del Poder Público, deben siempre decidir por escrito sus resoluciones y evitar negativas a través de las vías de hecho.
Dicho lo anterior, en este caso preciso y concreto se observa que si bien consta que la Juez al declarar a la Inspectora de Tribunales que en efecto, no había recibido la demanda por cuanto la Resolución Nº 2003-000015 dictada el 02 de julio del 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le impedía tramitar causas nuevas, es decir no podía recibir nuevos juicios desde la fecha de la citada resolución y no se trajo a los autos que mediace pronunciamiento escrito; si consta que en fecha 17 de julio del 2008, envío oficio Nº 283-2008 al Tribunal manifestando que había recibido la demanda oficialmente, en fecha 16 de julio del 2008, el cual cursa al folio 63 del presente expediente.
El recibo de la demanda en cuestión implica, que ya el recurrente pudo recurrir ante el órgano de justicia, ante el único Tribunal competente para conocer el caso, el cual deberá pronunciarse al respecto, lo que implica que el accionante tendrá el derecho a recurrir contra las decisiones que les pudieran ser adversas y que, ya no corre riesgo de caducidad de su acción que pudiera emanar de la vía de hecho omisiva denunciada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de mayo del 2003, expediente Nº 02-1363, estableció criterio concerniente en relación cese de la situación jurídica infringida, el cual hace suyos este Tribunal, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, aun cuando la Sala concuerda con el a quo respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, discrepa de los fundamentos dados a tal declaratoria, ya que, en criterio de esta Sala Constitucional, la acción interpuesta no deviene inadmisible por constituir el presunto hecho lesivo una situación irreparable, sino por haber cesado las circunstancias generadora de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un órgano jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la sentencia omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de otros motivos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-

Con base a ello, esta Sentenciadora considera que, efectivamente, la presente acción resulta inadmisible, al haber cesado la situación jurídica denunciada, toda vez que, consta de las actas procesales que la Juez presuntamente agraviante en fecha 16 de julio del 2008, recibió el recurso de invalidación presentado por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI ya identificado, por lo que conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional y, así se decide.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que se hizo presente en la audiencia constitucional la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, Inpreabogado Nº 14.195, y manifestó que intervenía en el acto en su carácter de tercero interviniente en representación judicial de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL.
Tal como se ha señalado la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), de “RECIBIR” una demanda de invalidación tal como se evidencia del escrito de solicitud: “…El objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho, conculcatorias del acceso a la justicia, puesta en práctica por la jueza y la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al negarse arbitrariamente a recibir el recurso de invalidación que mis representados presentaron ante dicho Tribunal, a las 2 p.m. del jueces 26 de junio de 2008…omissis…De allí que mis representados hayan decidido interponer la presente acción de amparo constitucional, para que les sea restituidas las garantías constitucionales que les fueron interdictadas por las agraviantes, actuando fuera de los límites de su competencia, tras arrogarse la inaudita potestad de decidir si reciben o no reciben los escritos presentados por las partes. Lo que constituye un burdo atentado contra la garantía de libre acceso a la justicia, el derecho de petición y oportuna respuesta, y la inviolable garantía de la defensa…”.
Siendo entonces, que tal acción fue interpuesta ante la negativa de recibir el escrito contentivo del recurso de invalidación.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha -01 de febrero del 2000, ha señalado:
“Las Partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés…”.

Considera este Tribunal que debe ser desechada dicha intervención, ya que esta acción de amparo constitucional, no fue interpuesta contra resolución judicial alguna dictada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL contra REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REYES y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO DA SILVA DE SUOSA, y así se establece.
En consecuencia este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo Constitucional. Y así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY C.A., y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO SILVA DE SOUSA, contra las vías de hecho, conculcatorias del acceso a la justicia puestas en practica por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición).
SEGUNDO: SE DESECHA, la intervención como tercero interesado de la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, en representación judicial de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA Y FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA, contra las vías de hecho, conculcatorias de acceso a la justicia denunciadas en la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas
Tercero: Se exonera de costas a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.