REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: Nº I 08-0899
JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Juicio Nulidad de Documento seguido por los ciudadanos Enrico Gallo Rodríguez y Cira Berta Del Carmen Giunzioni Villegas contra los ciudadanos Eduardo González Santiago, Vianney Villegas Rodríguez, Liane Villegas De Giuzioni y la Sociedad mercantil Centro de Telas 4S C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 30 de julio de 2008, mediante ato de fecha 06 de agosto de 2008 se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de julio de 2008, el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“ …Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente juicio, se observa que en ejercicio de mis funciones como Juez, emití pronunciamiento en el proceso de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos ENRICO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS contra los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, VIANNEY VILLEGAS RODRIGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI y la Sociedad mercantil CENTRO DE TELAS 4S C.A. (Expediente N° 9747) en la cual emití opinión como Tribual de Alzada en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 siendo casada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de junio de 2008. En este sentido, y a los fines de evitar que se pudiera cuestionar ni imparcialidad, ME INHIBO en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad respectiva, remítase la causa al Juzgado Distribuidor de turno… ”.
El Tribunal para decidir observa:
UNICO
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como LO señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que el Juez inhibido se pronuncio al emitir opinión en fecha 18 de octubre de 2007 en el referido proceso, al declarar: Primero: confirma la decisión dictada fecha el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Segundo: sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual se desprende a los folios 1 al 11, y que la misma fue casada en fecha 09 de junio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta circunstancia, ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por haber manifestado su opinión sobre una sentencia definitiva por daños y perjuicios, lo que lo hace incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil ocho. (2008). Años l 97º y l49º.
La Jueza
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha (11-08-2008) previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia, siendo ____________.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/belén.
EXP:I-08-0899.-
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