REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.726
PARTE SOLICITANTE:
MANUEL ANTONIO PADILLA REYES y YASMÍN DEL VALLE LEÓN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.166.042 y 12.616.644 respectivamente; representados judicialmente por las abogadas en ejercicio VESTALIA HURTADO de QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.278 y 41.687 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 21 DE ABRIL DE 2008 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2008 por la profesional del derecho VESTALIA QUIRÓS en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADILLA RIVAS y YASMÍN DEL VALLE LEÓN DURÁN, contra el auto dictado el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de homologación del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes incoada por las abogadas VESTALIA HURTADO de QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, declarando en consecuencia la inadmisión de la demanda.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 7 de mayo de 2008, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió en fecha 21 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos el 16 de junio retropróximo por la profesional del derecho VESTALIA HURTADO de QUIRÓS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, en cuatro folios útiles. No hubo observaciones.
Por auto de 11 de julio de 2008 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta días contados a partir de esa data, inclusive, para sentenciar.
Encontrándonos dentro del indicado lapso, se pasa a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que siguen:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta en el expediente remitido a esta alzada, que las abogadas VESTALIA HURTADO de QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, en su carácter de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADILLA RIVAS y YASMÍN DEL VALLE LEÓN DURÁN, presentaron en fecha 6 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de homologación de separación de cuerpos y de bienes, sustentada en las razones de hecho siguientes:
Que el 7 de abril de 2000, sus representados contrajeron matrimonio ante la Prefectura Autónoma del Municipio Baruta del estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.
Que el 20 de diciembre de 2005 sus poderdantes decidieron, de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de cuerpos y de bienes, procediendo a introducir dicha petición ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 3. Que el 11 de enero de 2006 el indicado Tribunal de Protección decretó la separación de cuerpos y de bienes de los señalados cónyuges.
Como fundamento de derecho de su pretensión, invocaron lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitaron que se declare la homologación del decreto de separación de cuerpos y de bienes de sus representados, dictado el 11 de enero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada VESTALIA HURTADO de QUIRÓS consignó en su indicado carácter, legajo de copias certificadas contentivo del expediente N° AP51-S2006-11341 de la nomenclatura de la Sala de Juicio 3, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 2 al 138).
El 18 de febrero de 2008, la representación judicial de los accionantes diligenció ante el a quo pidiendo la homologación del acuerdo de separación de bienes decretado por la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en razón de que los Juzgados de Protección no tienen competencia por la materia para sentenciar en forma definitiva sobre la solicitud de separación amistosa pedida (folio 139).
El 21 de abril de 2008, como antes se dijo, el juzgado de la causa profirió la decisión objeto de apelación.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto recurrido es del tenor siguiente:
“Visto el escrito suscrito por las abogadas en ejercicio VESTALIA HURTADO de QUIRÓS y VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.278 y 41.687, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADILLA REYES y YASMIN DEL VALLE LEON DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.166.042 y 12.616.644, respectivamente, mediante el cual solicitan a este Tribunal homologar el acuerdo de separación de bienes de sus mandantes, por cuanto a decir de las referidas apoderadas, los Juzgados de Protección no tienen competencia en razón de la materia para sentenciar en forma definitiva sobre la solicitud por ellos efectuada; el Tribunal al respecto observa:
Ciertamente los Juzgados de menores no tienen competencia una vez que dictan sentencia definitiva a pronunciarse respecto de la partición o liquidación de la comunidad conyugal, pues dicha materia le corresponde a los Tribunales ordinarios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADILLA REYES y YASMIN DEL VALLE LEON DURAN, presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes por ante los Tribunales de Menores, correspondiéndole conocer de dicha causa a la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual decretó en fecha 11 de enero del año 2006, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos por los referidos ciudadanos, teniendo dicho decreto el carácter de cosa juzgada, por lo que mal puede este Tribunal homologar el decreto de separación que ya fuera acordado por el Tribunal que conoció de la misma. Así se precisa.
Por lo anteriormente expuesto, es Tribunal NIEGA la solicitud formulada por las abogadas VESTALIA HURTADO de QUIROS y VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO, ya identificadas y como consecuencia de ello se INADMITE la demanda. Así se decide”. (Copia textual).
Según la doctrina, la separación de cuerpos y de bienes es entendida como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. Al respecto, prevén los artículos 188 y 189 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.
Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el día 26 de diciembre de 2005 comparecieron los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADILLA RIVAS y YASMÍN DEL VALLE LEÓN DURÁN ante el Juez del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3, a fin de manifestar su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes. El aludido tribunal, el 11 de enero de 2006 decretó la separación de cuerpos y de bienes requerida, y el 21 de marzo de 2007 declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio, ordenando a tal fin la liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en esta oportunidad los solicitantes requieren que se declare la homologación del decreto de separación de cuerpos y de bienes, dictado el 11 de enero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3, cuestión que ya fue conocida por el prenombrado Juzgado, el cual declaró, repetimos, la conversión en divorcio, el 21 de marzo de 2007.
Si bien es cierto que los tribunales que conocen en materia de Protección del Niño y del Adolescente no son competentes para pronunciarse con respecto a la partición de la comunidad conyugal, lo propio era que los solicitantes acudiesen ante los tribunales civiles a los fines de liquidar dicha comunidad, conforme al acuerdo de separación de bienes antes suscrito; sin embargo, los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADILLA REYES y YASMÍN DEL VALLE LEÓN DURÁN pretenden que se homologue la separación de cuerpos y de bienes, cuestión que no es procedente por cuanto ésto ya fue proveído por el tribunal que conoció en materia de niños y adolescentes, teniendo dicho decreto carácter de cosa juzgada.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La transcrita norma establece las causas por las cuales el tribunal deberá inadmitir la demanda. En el caso de autos, considera quien aquí decide, que existiendo cosa juzgada con respecto al decreto de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADILLA REYES y YASMÍN DEL VALLE LEÓN DURÁN, resulta contrario al orden público tramitar nuevamente la aludida solicitud, por lo que es forzoso para este juzgador negar la admisión de la misma y confirmar el auto apelado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de homologación del decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADILLA REYES y YASMÍN DEL VALLE LEÓN DURÁN, proferido el 11 de enero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3, y como consecuencia de ello, inadmite la demanda. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2008 por la profesional del derecho VESTALIA QUIRÓS en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADILLA RIVAS y YASMÍN DEL VALLE LEÓN DURÁN, contra el auto dictado el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay imposición de las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 8/8/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de nueve (9) folios útiles, siendo las 10:03 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.726
JDPM/ERG/cs.
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