REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, primero (1°) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000553
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ SAEZ TORO
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER y JONHATAN DOMÍNGUEZ DÍAZ
PARTE DEMANDADA: MARVIN DELGADO FERRER
APODERADAS JUDICIALES: ANTONIA DEL PILAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ y YURIRMIA GARCÍA LADERA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Fue asignado a este Juzgado, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los abogados Edgar Rodríguez Rodríguez, Fermín González Semper y Jonhatan Domínguez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.306, 41.135 y 104.462, actuando como apoderados judiciales del arrendador, ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAEZ TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.845.723; contra el arrendatario, ciudadano MARVIN DELGADO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.538.878.
El 5 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 8 de julio de 2008, compareció al proceso la abogada Antonia del Pilar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.432 y se dio por citada en nombre del demandado. Consignó en esa misma oportunidad original de poder judicial otorgado a dicha abogada, por el ciudadano MARVIN DELGADO FERRER, y a la abogada Yurirmia García Ladera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.380, del cual se evidencia que tienen facultad expresa para darse por citadas en nombre del accionado y podrán actuar conjunta o separadamente en defensa de los derechos del poderdante.
En la oportunidad legal correspondiente, las apoderadas judiciales del demandado presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio e igualmente presentaron recaudos probatorios.
Ambas partes promovieron pruebas, admitidas por este Tribunal mediante auto dictado el 28 de julio de 2008.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo, bajo las siguientes consideraciones.
Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora que el ciudadano MARVIN DELGADO FERRER está en mora en el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento No. 24, ubicado en el piso 2 de las Residencias Baron, situadas en el sector Los Pinos de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda., que le fue arrendado mediante contrato autenticado el 1° de noviembre de 1998, el cual fue prorrogado varias veces.
Que el demandado pagó sólo hasta el mes de febrero del año 2007, mediante planilla No. 232537335, por la cantidad de (Bs. 790.000,00); por lo que está en mora de (12) meses de arrendamiento, adeudando la cantidad de (Bs. 8.690.000,00), hoy (Bs. 8.690,00). Pero que dada esa pertinaz conducta de incumplimiento, “la razón” no busca cobrar la obligación incumplida, sino lograr resolver el contrato y la entrega del inmueble.
Que su instrumento fundamental de la demanda lo constituye el último contrato firmado entre el demandante, propietario del inmueble y el arrendatario, consagrando el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 790.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por todo el tiempo de duración del contrato, en la cuenta corriente No. 070-34353-2, del Banco Unión, a nombre de Dolores Bello.
Que concurren ante este Tribunal para demandar por resolución de contrato al ciudadano MARVIN DELGADO FERRER, para que convenga, o en su defecto así lo condene el Tribunal, a hacer la entrega al demandante del inmueble antes identificado; que pague una cantidad equivalente al tiempo que exista entre la fecha natural del vencimiento de la prórroga legal y la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daño emergente derivado del uso, goce y disfrute del inmueble, que el Tribunal calculará “ajusta” regulación de expertos; a indexar cualquier cantidad que resulte como obligación dineraria o compensatoria de la parte demandada; en el pago de las costas procesales.
Por su parte, al contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada, reconocieron que el ciudadano MARVIN DELGADO FERRER posee el carácter de arrendatario del inmueble constituido por el apartamento antes identificado y que el canon de arrendamiento es la cantidad indicada por el demandante. Que ello se evidenciaba del contrato de arrendamiento privado que acompañaba marcado “A”.
Indicaron que igualmente reconocían que las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería depositado en la cuenta corriente No. 01340185301853048336, perteneciente a la ciudadana Dolores del Carmen Bello Romero, en Unibanca, ahora Banesco, Banco Universal, donde se hizo el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2007, de conformidad a lo pactado con el demandante, según planilla de depósito bancario No. 232537335, firmada como depositante por la cónyuge del demandado, ciudadana Thais de Delgado, la cual consignaban marcada “B”. Que por ello resulta ser cierto lo alegado por el demandante cuando acredita solvencia de pago a favor del demandado, en virtud de ese depósito efectuado en la cuenta corriente mencionada.
Alegaron que el arrendatario ha dado cumplimiento a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento a su arrendador durante todos los meses de la relación arrendaticia, y especialmente hacían valer el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde marzo 2007 hasta junio 2008, realizado en la cuenta corriente de la ciudadana Dolores del Carmen Bello Romero en Banesco Banco Universal, misma cuenta en la que fue realizado el pago del mes de febrero 2007, cuya solvencia fue reconocida por el demandante. Que alegaban el pago de los meses referidos, realizado mediante los depósitos bancarios cuyas planillas consignaban marcadas desde la “C” hasta la “P”, de conformidad con el contrato de arrendamiento que consignaban, marcado “A”, el cual oponían al demandante.
Alegaron a favor del demandado la disposición contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el demandante incumplió con su obligación de acompañar al libelo, los instrumentos fundamentales en que se basa su demanda, tales como: 1) El inexistente contrato de arrendamiento al cual hace referencia en el libelo; b) Los recibos que debe extender a su arrendatario por imperio de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que representan los cánones supuestamente impagados. Señalaron que esta defensa hace procesalmente improcedente la acción ejercida por carecer de fundamento, conforme a la ley.
Que el demandante presentó como fundamento de su demanda un contrato de arrendamiento que nada tiene que ver con el demandado ni con el inmueble que éste ocupa en su condición de arrendatario, haciendo totalmente improcedente la demanda y así pedían que fuese declarado.
Finalmente alegaron la falta de cualidad del arrendador, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DELGADO SAEZ TORO, para intentar y sostener el juicio, fundamentadas en que no consignó conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales de su acción; y en segundo lugar, porque habiendo recibido el pago en la forma expresada, no existe el incumplimiento que alega como fundamento de su acción. Que por ello carecía de la cualidad necesaria para el ejercicio de la acción resolutoria que temerariamente ha intentado.
Con relación a la falta de cualidad alegada, observa el Tribunal que los fundamentos por los cuales fue opuesta en primer lugar se refieren a la no consignación por parte del actor de los instrumentos fundamentales de la demanda. Al respecto, la norma invocada por la parte accionada dispone que si el demandante no acompaña su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no le serán admitidos después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
La única sanción que establece dicha norma es la no admisión posterior de los instrumentos fundamentales de la demanda, al demandante negligente que en el momento de presentar su demanda, no cumplió con la carga que se le impone en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe el deber del demandante de expresar en el libelo cuáles son los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y de acuerdo al referido artículo 434, se entiende que además de expresarlos en el libelo, deben ser acompañados con éste, so pena de no admitirlos en una oportunidad posterior.
Las sanciones establecidas en la ley son las únicas que el Juez puede aplicar a las partes si una determinada situación jurídica que les atañe se subsume en el supuesto de hecho de cada norma sancionatoria, lo cual entendemos como el principio de legalidad de las sanciones en materia civil. Por tal razón no le es dable al Juez declarar improcedente una demanda por la sola razón de que el demandante no cumplió con la carga expuesta, derivando una consecuencia jurídica no prevista en el artículo 434 referido, como lo pretende el accionado.
Ahora bien, el Tribunal constató que efectivamente como lo sostuvieron las apoderadas judiciales de la parte accionada, los apoderados judiciales del demandante consignaron con el libelo un contrato de arrendamiento que nada tiene que ver con las partes de este proceso, ni siquiera con el propio demandante y no consignaron el contrato referido en el libelo, que a decir de dichos apoderados, es el contrato de arrendamiento vigente, suscrito entre el demandante como arrendador y propietario, por un lado y el demandado, como arrendatario, por el otro lado. Pues el contrato consignado se refiere a uno celebrado entre Carmen Elena Toro de Saez y Luis E. Mujica Brandt, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Sector El Cigarral, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Caracas.
Es el caso, que el instrumento fundamental de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAEZ TORO, es el contrato de arrendamiento que según sus apoderados judiciales, fue suscrito por ambas partes, pues del mismo deriva directamente su pretensión contra el ciudadano MARVIN DELGADO FERRER, por la alegada falta de pago del canon de arrendamiento convenido contractualmente. Por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no era posible para este Tribunal admitir dicho instrumento en una oportunidad posterior a la presentación de la demanda.
Sin embargo, la negligencia de los apoderados judiciales del demandante fue suplida por el propio demandado, cuando sus apoderadas judiciales, al contestar la demanda, además de admitir algunos hechos alegados en el libelo, consignaron el contrato de arrendamiento referido, en que fue instrumentada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAEZ TORO, como arrendador y el ciudadano MARVIN DELGADO FERRER, como arrendatario del bien inmueble antes identificado; y así lo reconocieron en nombre del accionado, cuando lo opusieron a la parte contraria.
Con la consignación en el expediente de dicho contrato y la admisión de los hechos alegados en el libelo, incluso antes de invocar la falta de cualidad, la parte demandada relevó al demandante de probar su legitimidad para interponer la presente causa (legitimatio ad causam), pues la legitimidad en la causa del actor viene dada por la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien en abstracto la ley faculta para ejercer judicialmente un derecho afirmándose titular del mismo y la persona que en concreto lo ejerce al interponer la demanda. En el caso de un contrato de arrendamiento que se alega incumplido por la otra parte, el legitimado activo será quien se afirma titular del derecho violado y el legitimado pasivo será la persona señalada como violadora de tal derecho.
Entonces, en este caso, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAEZ TORO, como arrendador, es la persona a quien la ley en abstracto reconoce el derecho a ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento o cualquier otra derivada del mismo, si el demandado incumple sus obligaciones arrendaticias; y en concreto es la misma persona que ejerció la presente demanda. En consecuencia, habiendo esa identidad lógica, reconocida por la parte demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la falta de cualidad alegada.
En cuanto a la segunda razón por la cual las apoderadas judiciales del demandado alegaron la falta de cualidad del demandante, observa este órgano jurisdiccional que no tienen nada que ver con dicha institución jurídica que ya fue explicada antes, pues el alegato del pago de los cánones de arrendamiento señalados como imputados, es una defensa de fondo, que como tal será tratada seguidamente.
Es necesario aclarar igualmente que el único instrumento fundamental de la presente demanda lo constituye el contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes. Los recibos de pago que debe emitir el demandante al arrendatario no son instrumentos fundamentales, pues de los mismos no deriva directamente la pretensión del demandante. Su no consignación con el libelo no acarrean la improcedencia de la acción ejercida y en nada perjudican al actor al no haber sido consignados con el libelo, pero tampoco le favorecía su consignación en perjuicio del demandado, pues no puede permitírsele preconstituir ese tipo de pruebas a su favor.
Ahora bien, habiendo sido admitidos los hechos alegados en el libelo, salvo lo referente a la falta de pago imputada al demandado, sólo corresponde a este Tribunal determinar si el demandado cumplió con dicho pago. Al respecto la parte demandada convino en que los pagos han sido realizados a través de depósitos en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Dolores Bello y consignó las planillas originales (copia cliente) contentivas de los depósitos realizados en la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
Si bien la parte actora afirmó que la forma de pago convenida entre las partes era en la cuenta corriente de la ciudadana Dolores Crespo, también expresó que la misma era del Banco Unión. Pero es un hecho notorio que desde hace varios años dicha institución financiera no existe bajo tal denominación y es del conocimiento privado de quien decide, perfectamente aplicable en este caso, que primero fue transformada en Unibanca (2001), por integración con otra institución bancaria, que posteriormente absorbida por fusión por Banesco Banco Universal, en el cual la parte demandada afirma que existe actualmente la cuenta corriente antes señalada, a nombre de la ciudadana Dolores del Carmen Bello Romero y en la cual ha depositado tanto los cánones de arrendamiento señalados impagados, como los anteriores y especialmente el último pago reconocido por el demandante, imputable al mes de febrero de 2007.
Efectivamente la parte actora afirmó en el libelo que el demandado pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de febrero del año 2007, mediante depósito realizado según planilla No. 232537335. Entre los recaudos promovidos por la parte accionada, se encuentra la planilla referida en el libelo, de la que se evidencia que el pago imputado al mes de febrero, lo realizó el demandado (a través de la ciudadana Thais de Delgado) en la cuenta corriente No. 01340185801853048336, de Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana BELLO ROMERO DOLORES DEL CARMEN. Por tal razón, este Juzgado declara que ha quedado demostrado en el proceso que dicha cuenta corriente es actualmente la convenida por las partes para que fuese depositado el canon de arrendamiento. En consecuencia, este Juzgado aprecia con valor de plena prueba los hechos contenidos en las demás planillas de pago promovidas por el accionado.
Evidencia el Tribunal que posterior a dicho depósito, imputable por el propio actor al pago del canon del mes de febrero de 2007, fueron realizados trece (13) depósitos más, en la misma cuenta corriente, a través de las planillas números 241908294 (03-03-2007), 245387669 (31-03-2007), 248511335 (2-5-2007), 251235352 (4-6-2007), 252448284 (30-06-2007), 247794397 (30-8-2007), 256274289 (30-9-2007), 258325368 (4-11-2007), 252024601 (5-12-2007), 268957185 (30-12-2007), cada uno por la cantidad de (Bs. 790.000,00) y de planillas números 336069985 (02-02-2008), 336069980 (02-02-2008), estos dos depósitos realizados el mismo día ascienden a la cantidad de (Bs. F. 790,00) y planilla No. 332908387 (03-03-2008) también por el monto de (Bs.F.790,00).
Con dichas planillas se demuestra lo contrario de lo afirmado por la parte actora en el libelo, quien interpuso la demanda el día 4 de marzo de 2008, fundamentado en que luego del depósito imputable al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008, el demandado no había realizado en la cuenta corriente convenida, ningún otro depósito del canon, por lo cual a su decir, adeudaba doce (12) cánones de arrendamiento. En consecuencia, habiéndose demostrado la total falsedad de lo afirmado en el libelo, por cuanto el arrendatario sí continuó depositando en la misma cuenta corriente convenida, el importe del canon, debe este órgano jurisdiccional declarar al demandado totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, que corresponden a los meses comprendidos desde marzo de 2007 hasta febrero de 2008, pues lo sometido a la resolución de esta instancia fue la falta absoluta de pago de doce (12) cánones de arrendamiento, no su tempestividad o extemporaneidad, de conformidad a lo convenido contractualmente por las partes. Es innecesario analizar los demás depósitos realizados, cuyas planillas fueron promovidas por el accionado, por cuanto no forman parte del contradictorio.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron los abogados EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, en nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORO SAEZ contra el ciudadano MARVIN DELGADO FERRER, representado por las abogadas ANTONIA DEL PILAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ y YURIRMIA GARCÍA LADERA.
Se condena en costas a la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAEZ TORO, por cuanto fue totalmente vencido en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada al primer día del mes de agosto de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (1°-08-2008), y siendo las (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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