REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-000793
PARTE ACTORA: MARÍA N. SOUSA DE DE ABREU
APODERADA JUDICIAL: ANA RITA JOAQUÍN DA COSTA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISAÍAS REY MUÑOZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la abogada ANA RITA JOAQUÍN DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.096, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA N. SOUSA DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.790.189, en su carácter de arrendadora; contra el ciudadano JOSÉ I. REY MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.009.492, en calidad de arrendatario.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 8 de abril de 2008, se ordenó la citación personal del demandado para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Posteriormente la parte actora presentó escrito de reforma del libelo, admitido el 15 de abril 2008.
El 25 de junio de 2008 compareció la abogada DEYARLITH GIL LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.054, y se dio por citada en nombre del demandado; consignando poder otorgado a ésta y a la abogada Heidy Sánchez, del cual el Tribunal constató que el otorgante no hizo distinción al hecho de que las abogadas DEYARLITH GÍL LÓPEZ y HEIDY SÁNCHEZ, pudieran actuar conjunta o separadamente en juicio y tampoco se les confirió la facultada para darse por citadas en nombre de su mandante. En razón de ello este Tribunal consideró que dicha actuación carecía de validez; declarando que el demandado en juicio no se encontraba citado, por lo tanto debía proseguirse con la notificación de la defensora judicial que le había sido designada, abogada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, a menos que el propio demandado subsanara las omisiones observadas. Todo ello quedó plasmado en auto dictado el día 27 de junio de 2008.
Sin percatarse de la anterior declaratoria, ese mismo día, la abogada Deyarlith Gil Lópéz, actuando como apoderada judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 8 de julio de 2008, compareció al proceso el ciudadano JOSÉ ISAÍAS REY MUÑOZ, asistido por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.097, y presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en el juicio.
Al segundo día de despacho siguiente, dicho ciudadano presentó diligencia mediante la cual señaló que estando dentro de la oportunidad a los fines de dar contestación a la demanda, ratificaba el escrito de contestación constante de tres (3) folios, el cual reproducía en este acto, inserto a los folios 71, 72 y 73 del expediente.
El Tribunal constató que las anteriores dos (2) actuaciones referidas, fueron válidamente realizadas en el proceso, y así lo declaró mediante auto dictado el 14 de julio de 2008, por lo cual el proceso debía seguir su curso natural, estando el demandado a derecho; y a los fines de mantener en igualdad de condiciones a las partes y garantizar la certeza de la cual deben estar revestidas las actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se declaró que el lapso previsto en el artículo 889 eiusdem, comenzaba a partir de ese mismo día, inclusive, por cuanto se correspondía con el primer día de despacho siguiente al término previsto para contestar la demanda.
El día 21 de julio de 2008, compareció el demandado, debidamente asistido por la abogada Deyarlith Gil López y presentó escrito de ratificación de contestación de la demanda y escrito mediante el cual promovió documentales consignadas en ese mismo acto, testigos y pruebas de informes al Banco Caribe Banco Universal y Banesco Banco Universal, las cuales fueron admitidas, librándose los oficios respectivos a dichas instituciones bancarias el día 22 de julio de 2008.
Ese escrito de ratificación de la contestación, que fue nuevamente consignado, este Juzgado no lo tomará en consideración para establecer la controversia planteada, pero sí se apreciará el que fue presentado el día 27-7-2008 (folios 71-73), pues el demandado lo ratificó el día que correspondía legalmente contestar la demanda, dando por reproducido su contenido. Por cuanto ya constaba en autos previamente, el Tribunal considera que constituiría una formalidad innecesaria pretender que el demandado consignara un nuevo escrito de contestación.
Al día siguiente de la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, la apoderada judicial de la accionante presentó diligencia mediante la cual señaló que de conformidad a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponía a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por cuanto el promovente no indicó cuáles eran los hechos litigiosos sobre los cuales debía versar dicha prueba. Igualmente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorecieran a su representada, en especial promovió y reprodujo el contrato consignado con el libelo; el cual se da por admitido.
El día y horas fijados para evacuar las testimoniales de las personas promovidas por la parte accionada, solamente compareció una de ellas que manifestó tener interés en las resultas del juicio a favor del demandado, por lo que éste manifestó que prefería no seguir adelante con la evacuación de la testigo. En vista de ello, se dio por concluido el acto.
El día 8 de agosto de 2008, se recibió oficio remitido por Bancaribe.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en el último día del lapso de diferimiento acordado para emitir su pronunciamiento definitivo, pasa a hacerlo tomando en consideración las circunstancias que seguidamente se plasman.
En el libelo, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA N. SOUSA DE DE ABREU, manifestó que ésta celebró contrato de arrendamiento consignado marcado “B”, con el ciudadano JOSÉ I. REY MUÑOZ, sobre el apartamento No. 2-1, ubicado en el piso 2 del Edificio Sandra, ubicado en la séptima avenida, entre Perú y Bolívar, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con duración de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 1-2-2007.
Que en la cláusula segunda del contrato se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 265.000,00), que el arrendatario debía pagar puntualmente al vencimiento de cada mes. Que en la cláusula tercera se estableció que la falta oportuna de pago de una mensualidad, dentro del lapso indicado para su cumplimiento, que era al vencimiento de cada mes por parte del arrendatario, daba derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la inmediata entrega y desocupación del inmueble arrendado.
Que el arrendatario incumplió las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, toda vez que dejó da pagar los meses de noviembre y diciembre 2007 y enero y febrero de 2008, a razón de (Bs. 265,00), lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 1.060,00).
Que la cláusula quinta del contrato establece que el arrendatario “no podrá gozar de la prorroga (sic) legal establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) siempre y cuando no este (sic) incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales”. Que en consecuencia, por estar incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, no goza el arrendatario del beneficio de la prórroga legal arrendaticia, tal y como lo establece el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los hechos expuestos y fundamentada en los artículos 1167, 1264, 1579, 1592, 1594 del Código Civil y 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaba al ciudadano JOSÉ I. REY MUÑOZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos: Primero: El cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2007entre las partes, y como consecuencia, la correspondiente entrega material del inmueble arrendado, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que le fue dado en arrendamiento y solvente con los servicios públicos, en base al incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento. Segundo: Subsidiariamente, el pago de la cantidad de (Bs. 265,00) mensuales o aquella cantidad que sea consecuencia de un procedimiento de regulación, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte el Tribunal, como indemnización por los daños y perjuicios causados a la arrendadora por el uso y disfrute del inmueble arrendado.
Al contestar la demanda, la parte demandada alegó que no es cierto que durante la vigencia del contrato de arrendamiento realizado con la propietaria, se haya atrasado en los pagos y en las obligaciones del contrato, realizado el 1° de febrero de 2007, con duración de un año fijo e improrrogable, a menos que una de las partes participara a la otra su decisión de prorrogarlo y la otra su decisión de aceptarlo, por lo que haría un nuevo contrato.
Que según lo expresado en el contrato, éste se venció el 31 de enero de 2008; que se convirtió a tiempo indeterminado, pero que sin embargo a este contrato le preceden otros, ya que la relación arrendaticia comienza el 1 de febrero de 2000.
Que no puede haber “resolución de contrato” por incumplimiento de cláusulas contractuales, si el contrato fue de fecha determinada, ya que ahora es de tiempo indeterminado, por estar en posesión del inmueble luego de su vencimiento se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil.
Que los cánones de arrendamiento los cancelaba directamente el arrendador a la ciudadana MARÍA N. SOUSA DE ABREU, en efectivo y después de firmado el contrato no le entregó recibo desde febrero de 2007 hasta la actualidad. Que en vista de tal incertidumbre, y al no querer aceptarle desde febrero de 2008, el pago del canon de arrendamiento, comenzó a realizar la consignación de pago ante el Juzgado Vigésimo 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No. 20080890.
Se observa que aunque la parte demandada afirmó que la relación arrendaticia que vincula a las partes data del 1 de febrero de 2000, no promovió algún medio que probase dicha afirmación. Sólo existe en el expediente, un ejemplar original del contrato de arrendamiento referido en el libelo, acompañado por la parte actora al presentarlo, el cual fue reconocido por la parte demandada, del cual se evidencia que las partes acordaron que su duración sería de un (1) año improrrogable, contado a partir del 1° de febrero de 2007. Corresponde al Tribunal en primer lugar determinar cuál es la naturaleza del contrato que vincula a las partes, en cuanto a su duración, ya que la parte actora indicó que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mientras que la parte demandada señala que el mismo es por tiempo indeterminado, y que por ello no puede haber resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas contractuales.
La parte demandada afirmó en el escrito de contestación que la actora estaba demandando por resolución de contrato de arrendamiento, lo cual no es cierto, tal como quedó sentado anteriormente, de acuerdo a lo afirmado en el libelo. Entiende el Tribunal que la parte demandada lo que pretende objetar es la acción escogida por la actora para terminar la relación arrendaticia y en base a ello, se resuelve seguidamente dicho planteamiento.
De la cláusula tercera aludida, se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Al respecto, la parte demandada afirma que cuando venció dicho contrato, el 31 de enero de 2008, y el arrendatario siguió en posesión del inmueble, se convirtió a tiempo indeterminado. Esta afirmación no es cierta, por cuanto al vencer el lapso fijo previsto por las partes, automáticamente comienza a correr el lapso de la prórroga legal. Fundamentada en dicha premisa, fue que la parte actora interpuso la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el demandado incumplió las obligaciones contractuales antes del vencimiento del lapso fijo, perdiendo así el beneficio de la prórroga legal.
Se observa que a la fecha en que la parte demandada introdujo la presente demanda, aún seguía vigente el lapso de la prórroga legal, entonces no es posible hablar de indeterminación del contrato, en cuanto al tiempo; pues uno de los requisitos para considerar la posibilidad de que haya operado la tácita reconducción del contrato es que hayan vencido tanto el lapso fijo convenido por las partes, como el de la prórroga legal, cuya duración, dependiendo del tiempo que haya tenido la relación arrendaticia entre las partes, está prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad a lo previsto en la ley especial que rige la materia que nos ocupa, si el contrato celebrado entre las partes vencía el 1° de febrero de 2008, automáticamente comenzaba a correr el lapso para que el demandado hiciera uso de la prórroga legal, que en este caso era de seis (6) meses. Sin embargo, la parte actora afirmó que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2007 y enero y febrero de 2008, lo que significa según la actora, antes del vencimiento del lapso fijo pactado, el demandado estaba incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Entonces, la acción escogida por la parte actora es la correcta, pues si al 1° de febrero de 2008, el demandado estaba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, debía cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado a la fecha del vencimiento del contrato, ya que no tenía derecho a hacer uso de la prórroga legal, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Determinar quién de las partes tiene la razón en este caso, es cuestión que deberá resolver el Tribunal al resolver el fondo de la controversia.
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte demandada afirmó que los cánones de arrendamiento los cancelaba directamente a la ciudadana MARÍA N. DE SOUSA DE ABREU, en efectivo, pero que después de firmado el contrato no le entregó más recibos desde febrero de 2007 hasta la actualidad, por lo que al no querer aceptarle el pago desde el mes de febrero de 2008, comenzó a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 20080890.
Si bien el demandado afirmó que el pago lo hacía en efectivo directamente a la arrendadora, también admitió que no tenía recibo de pago expedido por la demandante, alegando que ésta no se los daba. De acuerdo a los términos contenidos en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que pretendió demostrar el pago del canon del mes de noviembre de 2007, a través de la prueba de testigos. Sin embargo, por las razones antes indicadas, dichos testigos no fueron evacuados en el proceso, lo cual es imputable sólo al promovente, pues tenía la carga de traer al despacho a los demás testigos promovidos. En consecuencia, se establece que el demandado no demostró el pago a la arrendadora del canon de arrendamiento del mes de noviembre 2007.
También en el escrito de promoción de pruebas, el demandado promovió prueba de informes en los siguientes términos:
“De conformidad con el articulo 433 Código Procedimiento Civil. Solicito se pida prueba de informes al BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL; SOBRE A LOS FINES DE QUE DE INFORMES SOBRE EL CHEQUE Nro: 20965532; de fecha 06/12/2.007; CUENTA Nro: 01460700577000016270; EL CUAL FUE DADO A LOS FINES DEL PAGO DEL MES DE DICIEMBRE 2.007 A LA CIUDADANA MARIA N SOUSA DE ABREU. POR UN MONTO DE 275, Bs. CUYO TITULAR ES JOSE ISAIAS REY MUÑOZ.
SOLICITAMOS INFORME AL BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL; EN VISTA DEL CHEQUE DE GERENCIA EMITIDO A NOMBRE DE MARIA N SOUSA DE ABREU; POR EL MONTO DE 275 Bs. POR CONCEPTO DEL PAGO DEL CANON DEL MES DE ENERO DE 2.008; CHEQUE Nro:25103264; DE LA CUENTA Nro: 01340206042063030380; CUENTA CORRIENTE CUYO TITULAR ES LA CIUDADANA GREGORIA PARRA RAMIREZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro:V-6.395.151.” (Subrayados y negrillas del Tribunal).
A pesar de la contradicción observada, entre el escrito de contestación, en donde se alegó que el pago era en efectivo, y el escrito de promoción de pruebas, del cual se evidencia que habría sido efectuado con cheque, se admitió dicha prueba, a los fines de no violar el derecho a probar que tiene la parte demandada. Sin embargo, nada aporta a los hechos debatidos el informe identificado como “DAANL-1.090/2008”, rendido por BANCARIBE, a través de la ciudadana SONIA TOBAR DEVIA, Director Asociado de Aseguramiento Normativo Legal, el día 5 de agosto de 2008, quien respondió a este Tribunal que el ciudadano JOSÉ ISAÍAS REY MUÑOZ no mantiene ni ha mantenido vínculo con esa institución bancaria, pero que sí tiene vinculación con Bangente, empresa perteneciente a ese grupo financiero. A BANCARIBE se le requirió un informe, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas, por lo cual debe asumir la parte demandada las consecuencias de los resultados de la misma. Se evidencia que con dicha prueba, el demandado pretendía demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre 2007, lo cual no hizo.
En relación a la otra prueba de informes, se evidencia que fue promovida para demostrar el pago del mes de enero 2008. El oficio librado por este Tribunal fue recibido en Banesco el día 1° de agosto de 2007 y hasta la fecha no se ha recibido respuesta. Sin embargo, de los términos en que fue promovida dicha prueba, el cheque solicitado a favor de la demandante, habría sido por órdenes de una tercera persona ajena a este proceso, la cual no está referida en el escrito de contestación, para que el Tribunal pudiese establecer la relación que tendría con el demandado y por ende, la validez del pago supuestamente ordenado. Aunado ello, se evidencia que si el demandado probara con el informe requerido, que la demandante se benefició del pago realizado en su nombre, imputable al canon de arrendamiento del mes de enero 2008, no es suficiente para declarar que él cumplió con sus obligaciones arrendaticias, pues ya quedó establecido que no demostró en autos haber cumplido con el pago del canon de los meses de noviembre y diciembre de 2007; y de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento del contrato, no tenía derecho a la prórroga legal.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que es innecesario esperar por la prueba de informe requerida a Banesco Banco Universal, aunado a la circunstancia de que hoy es el último día del lapso de diferimiento acordado para dictar la sentencia definitiva.
Por otro lado se constata de las copias certificadas del expediente No. 2008-0890, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que el día 2 de mayo de 2008, el ciudadano JOSÉ ISAÍAS REY MUÑOZ, se dirigió a ese Juzgado a consignar los cánones de arrendamiento por el inmueble antes identificado, a nombre de la ciudadana MARÍA N. SOUSA DE DE ABREU. No está en las copias certificadas solicitadas por el demandado, el escrito que dio inicio a dicho expediente, sin embargo, de otros recaudos (folios 89), se evidencia que el demandado afirmó que lo depositado, correspondía al canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo 2008, a razón de (Bs. 275,00) por cada mes. El Juzgado de consignaciones dejó constancia (folio 101), que las planillas de depósito consignadas, el 2 de marzo de 2008, sumaban la cantidad de (Bs. 550,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008.
En el contrato de arrendamiento las partes acordaron que el canon sería pagado al vencimiento de cada mes, a razón de (Bs. 265.000,00) mensuales, hoy (Bs. 265,00), no señalaron las partes cuánto tiempo tenía el demandado para cumplir con esa obligación luego de vencida la mensualidad. Sin embargo, cuando el inquilino consigna ese pago ante el Juzgado competente, porque su arrendador no quiere recibírselo, debe hacerlo dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el presente caso, si como fue afirmado en el escrito de contestación, la arrendadora se rehusó a recibirle el pago del mes de febrero 2008, el ciudadano JOSÉ ISAÍAS REY MUÑOZ, debía depositar y consignar el pago hasta el 15 de marzo de 2008. Lo que significa que la consignación realizada el 2 de mayo de 2008, es extemporánea.
Habiéndose determinado previamente que el demandado no probó en autos que cumplió con el pago del canon de arrendamiento de al menos dos (2) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2007, resulta forzoso para este Tribunal declarar que para la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, estaba incurso en incumplimiento de su principal obligación derivada de dicho contrato; por lo cual de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede la demanda de cumplimiento del contrato, debiendo entregar a la parte actora el inmueble arrendado.
En el punto segundo del petitorio del libelo, la demandante solicitó que el demandado conviniera o el Tribunal lo condenase a lo siguiente:
“Subsidiariamente, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 265,00) mensuales o aquella cantidad que sea consecuencia de un procedimiento de regulación, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que dicte este Tribunal, como indemnización por los daños y perjuicios causados a la arrendadora por el uso y disfrute del inmueble arrendado”.
Se observa que dicho pedimento lo hizo la parte actora para que se le otorgase de forma subsidiaria. Una pretensión es subsidiaria de otra, para el caso en que si no prospera la primera, se le conceda la otra y así sucesivamente. En este caso, resultó procedente lo solicitado por la actora en el punto primero del petitorio, por lo cual el Tribunal no debe pasar a verificar la procedencia de lo solicitado subsidiariamente, tomando en consideración los términos en que fue requerido.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARÍA N. SOUSA DE DE ABREU contra el ciudadano JOSÉ ISAÍAS REY MUÑOZ, identificados supra y en consecuencia se ordena al demandado a cumplir con su obligación de entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 2-1, ubicado en el piso 2 del Edificio Sandra, ubicado en la séptima avenida, entre Perú y Bolívar, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, solvente en el pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso de diferimiento acordado, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB




En la misma fecha en que fue dictada, y siendo las (3:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,