REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º


PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-371.668. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida 103 de la Urbanización Carabobo, Casa N° 147-44, Parroquia San José de Valencia, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA ABACHE ASENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.137.

PARTE DEMANDADA: MINERVA ESTHER CASTILLO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.300.294; sin representación judicial en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2008-000035


I
El 8 de julio de 2008, el abogado José María Abache Asencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.137, en su condición de mandatario judicial del ciudadano José Manuel Castillo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Minerva Esther Castillo Montoya, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la entrega del inmueble objeto del contrato de comodato celebrado -según sostiene- por tiempo indeterminado.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno separado, sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar.
El 17 de julio de 2008, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno medidas.
Por auto dictado el 21 de julio de 2008, se libró la compulsa y se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia del 29 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora hizo constar en autos que suministró al alguacil los emolumentos de ley.
En esta misma fecha, ratificó el decreto de la medida de secuestro (folio 10 del cuaderno de medidas).
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones el tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:

II

La representación judicial de la parte actora solicita que se decrete medida cautelar de secuestro sobre la cosa litigiosa, alegando que la demandada lo ocupa ilegalmente, señalando los artículos 599 ordinal 2° y 699 del Código de Procedimiento Civil como fundamentos de Derecho.
Asimismo, es menester precisar que dicha representación judicial de la parte actora ejerce la acción, pretendiendo con fundamento en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la restitución y entrega del inmueble objeto del contrato de comodato que, según afirma, su patrocinado José Manuel Castillo Hurtado celebró con la parte demanda Minerva Esther Castillo Montoya
Ahora bien, respecto al supuesto de hecho previsto en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referido a la posesión dudosa como causal de secuestro, tanto la doctrina nacional como por la jurisprudencia suprema, ha sostenido lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

“…el criterio mantenido por éste alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”.

Igual criterio jurisprudencial, es sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 468, manifiesta que:

“…la duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso…”.

Finalmente, el egregio Dr. Román Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre el Proceso Civil Ordinario, página 198 y ss, considera:

“…Este secuestro recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes posee, porque materialmente siempre puede saberse en manos de quine está…”

Entonces, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, no cabe duda en cuanto a que el requisito de la medida sub examine, en procura de asegurar la integridad física de la cosa sobre la cual recae, es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que posee el bien materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Así, “dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está”.
En el presente caso, la representación judicial actora dirige su pretensión contra la ciudadana Minerva Esther Castillo Montoya, afirmando que es ella quien ocupa el inmueble objeto de la demanda como consecuencia del vínculo jurídico material gratuito, ex artículo 1.724 del Código Civil, celebrado con el comodante y propietario ciudadano José Manuel Castillo Hurtado; por consiguiente, al atribuirle la pretensa cualidad de comodataria para sostener el presente litigio, en condición parte demandada sustancial, el fundamento para el decreto de la medida cautelar bajo estudio se destruye por sí solo, pues en efecto, para este operador jurídico el derecho a poseer el inmueble en manera alguna es incierto.
En todo caso, es una cuestión que atiende al merito de la causa, establecer si la parte demandada incumplió o no con alguna obligación de carácter legal o contractual, específicamente en cuanto a la entrega del inmueble cedido en comodato por tiempo indeterminado; o en todo caso, si la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de la demanda carece de fundamento legal.
Corolario de lo antes expuesto, es que al no existir duda en cuanto al derecho de la demandada a poseer la cosa litigiosa, porque se insiste, a decir de la propia representación judicial de la parte actora deriva de la celebración de un contrato de comodato con el comodante propietario ciudadano José Manuel Castillo Hurtado, no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, debiendo resolverse en la sentencia definitiva la situación procesal de las partes de la relación jurídica; así se establece.-
Desde otro punto de vista, estima este operador jurídico que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil impone la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Así, en el presente caso observa el tribunal que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Respecto al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento de la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio; ni tampoco se verifica de que manera sería imposible la satisfacción de su pretensión en cuanto a la restitución del inmueble objeto de la controversia, en caso de resultar la comodataria vencida en la definitiva.
En cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este Tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata en autos la existencia de instrumentos que verosímilmente demuestran la presunción del derecho que la parte actora dilucida en juicio, y por ende la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro e infructuosidad del fallo.
Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia, resulta improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-

-II-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: NIEGA el decreto de la medida precautelativa de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO, contra la ciudadana MINERVA ESTHER CASTILLO MONTOYA.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Elba Lander García.


En la misma fecha siendo las 3:04 minutos de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Elba Lander García.

Asunto Medidas: AN32-X-2008-000035.
Asunto Principal: AP31-V-2008-001729.