REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 7056/07
PARTE ACTORA: SOL BEATRIZ RUBIO GIL, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.282.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.837.

PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD FLORES, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.302.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de febrero de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora, y solicito la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.007, este Tribunal exhorto a la parte actora consignar los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.007, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación, la cual, fue librada en fecha 20 de abril de 2.007.
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte actora, ratifico la solicitud de fecha 20 de abril de 2.007, y solicito se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.007, este Tribunal se negó proveer sobre la procedibilidad de la medida de secuestro, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha 16 de mayo de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación del accionado. En esta misma fecha, solicito se practique la citación.
Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2.007, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de este Circuito Judicial, dejo constancia que recibió las expensas para trasladarse a practicar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora y solicito la citación de la parte demandada y ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 06 de junio de 2.007, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de este Circuito Judicial, y dejo constancia que fue atendido por una ciudadana llamada MARIA SOLEDAD FLORES, quien recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo de citación.
Y por ultimo, en fecha 14 de agosto de 2.008, la representación judicial de la parte actora ratifica la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y se sirva declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 06 de junio de 2007, fecha en que compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de este Circuito Judicial, y dejo constancia que fue atendido por una ciudadana llamada MARIA SOLEDAD FLORES, quien recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo de citación, transcurrió un (01) año, un (01) mes y veintiocho (28) días de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la ciudadana SOL BEATRIZ RUBIO GIL, representada judicialmente por el Dr. VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.837, en contra de la ciudadana MARIA SOLEDAD FLORES, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Federación y 149° de Independencia.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA

BDSJ/msg (7)
7056/07