REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA ERNESTINA ESCALONA, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 243.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.228.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.940.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y ARGENIS LOPEZ VILLARROEL, Abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.551, 77.875, 17.589 y 73.739.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ.
En fecha 4 de Diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un día como termino de la distancia, ordenándose librar exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se libró compulsa, exhorto y oficio Nº 505, dirigido al Juez de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, Estado Miranda.
En fecha 27 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano Eduardo Antonio Hernández Sánchez, en su carácter de parte demandada, y otorgó poder apud acta a los abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido, Edmundo Pérez Arteaga y Argenis López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.551, 77.875, 17.589 y 73.739, respectivamente.
En fecha 29 de Marzo de 2008, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de Marzo de 2008, se recibieron resultas provenientes del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda. En ésa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de ésa misma fecha, ordenando librar exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición y testimoniales promovidas, y librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 13 de Marzo de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, solicitando que se revoque el auto de fecha 06 de marzo de 2008, asimismo, en esta misma fecha el mencionado apoderado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 24 de Marzo de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, y apeló del auto de fecha 06 de Marzo de 2008, asimismo, consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de su certificación y solicitó se le designara Correo Especial para la evacuación de Inspección Judicial promovida.
En fecha 25 de Marzo de 2008, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de consideraciones. En esa misma fecha se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos Alexander Javier Torres Miglaccio, Luar Roselin Brito Sosa, Luigis Ebardo Farrera y José Luís Quintana, asimismo, por diligencia separada la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 31 de Marzo de 2008, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano Henry Ramón Utrera Cortez. Así mismo, por auto separado en ésa misma fecha se dictó auto negando la apelación del auto de fecha 6 de marzo de 2008, por extemporánea por tardía, y fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos cuyo acto fue declarado desierto en fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 08 de Abril de 2008, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito apelando del auto de fecha 31 de marzo de 2008, asimismo, consignaron escrito solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del acto de contestación de la demandada (exclusive), hasta el Primero (1ro) de Abril del 2008, igualmente, consignaron documental constante de tres (3) folios.
En fecha 10 de Abril de 2008, tuvo lugar acto de declaración testimonial de los ciudadanos Alexander Javier Torres Miglaccio, José Luís Quintana y Luigis Ebardo Farrera, declarándose desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano Luar Roselin Brito Sosa.
En fecha 10 de Abril de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se niegue el pedimento interpuesto por la parte accionada en fecha 08 de Abril de 2008.
En fecha 21 de Abril del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, asimismo, se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se exhortó a la parte apelante a consignar los respectivos. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando y realizando cómputo solicitado.
En fecha 21 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual se extendió el lapso de evacuación de pruebas, ordenando remitir exhorto y oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los fines de la evacuación testimonial promovida.
En fecha 22 de Abril del 2008, compareció el ciudadano Alguacil David Alexis Bermúdez, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido oficio Nº 061/08 del día 21 de Abril de 2008, dirigido a la O.N.I.D.E.X.
En fecha 24 de Abril de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó una copia simple del escrito de promoción de pruebas, a los fines de su certificación y remisión al Tribunal respectivo.
En fecha 28 de Abril de 2008, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando certificar por secretaria copias simples consignadas en fecha 24 de Abril de 2008 por el Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo, se ordenó remitir dichas copias junto con el despacho anexo a oficio al Jugado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de Mayo de 2008, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron diligencia ratificando el escrito de fecha 28 de Abril del año en curso.
En fecha 30 de Mayo de 2008, se recibieron resultas emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas de las resultas de la practica de la Inspección Judicial promovida.
En fecha 02 de Junio de 2008, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 16 de Junio de 2008, se recibió comisión anexo oficio N º 253 emanado del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de Junio de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, asimismo, asoció el poder a la Dra. SARA JUDITH MEDINA MEDINA.
En fecha 25 de Junio de 2008, se recibieron oficios Nros. 733 y 0325, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de Julio de 2008, compareció el Apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando que de acuerdo al auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2008, sea remitida las copias de las actas al Tribunal de Alzada.
En fecha 28 de Julio de 2008, se dictó auto ordenando expedir por secretaria copias certificadas y remitirlas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó la corrección en las foliaturas 26 hasta el 155 y desde el 162 hasta el 172, cumpliéndose lo anterior ordenado.
-I-
Punto previo
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los las artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal debe pronunciarse sobre una incidencia presentada en el presente juicio y al respecto observa:
En fecha 4 de Diciembre de 2007, se admitió la presente causa y habiendo sido comisionado el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada; en fecha 27 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano Eduardo Antonio Hernández Sánchez, en su carácter de parte demandada y suscribió diligencia, con lo cual quedó citado sin mas formalidades según los establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”
De los autos se desprende que la parte demandada compareció en fecha 27 de febrero de 2008, confiriendo poder apud acta a los abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido, Edmundo Pérez Arteaga, quedando de esa manera formalmente citado para la contestación de la demanda sin mas formalidad, al segundo día de despacho siguiente, el cual se verificó en fecha 29 de FEBRERO de 2008, y seguidamente a ello comenzó a transcurrir el lapso de pruebas que correspondió a los días 3, 4, 6, 10, 13, 17, 24, 25, 27 y 31, todos del mes de MARZO del presente.
Ahora bien, La representación judicial de la parte demandada, abogados Humberto Loaiza Cordido y Edmundo Perez Arteaga, solicitaron un computo de los días transcurridos desde la contestación de la demanda hasta el día primero de abril del presente, al respecto se observa que dicha solicitud hecha por los abogados mencionados, no señalo, a que fecha de contestación, a la demanda se referían, por cuanto en el presente expediente existen dos contestaciones a la demanda las cuales fueron realizadas por la misma representación judicial (parte demanda) y de la que este tribunal se pronunciara mas adelante,
Ahora bien, se observa de autos que en fecha 21 de abril de 2008, se ordenó y efectuó el computo solicitado, de los días de despacho transcurridos desde la presunta contestación a la demanda, tomándola erróneamente desde el 10 de marzo de 2008, exclusive, hasta el día 1 de Abril de 2008, inclusive; siendo lo correcto el día 29 de febrero exclusive del mismo año, señalándose en autos, que habían transcurrido siete (7) días de despacho correspondiente al lapso probatorio, y en base a ese computo se hizo suponer que aun quedaban 3 días para el vencimiento del lapso de pruebas, razón por la cual constándose en las actas que no había evacuado una pruebas, se extendió dicho lapso, en un tiempo que no correspondía.
Siendo así las cosas, y considerando que a pesar del error material involuntario, se observa que de la revisión de las actas del presente expediente, las partes en la oportunidad de la evacuación de las pruebas señaladas, de autos se evidencia que ambas partes estuvieron presentes en la evacuación de las mismas, y como consecuencia de ello, se tiene en cuenta que se atuvieron a lo dispuesto en los autos en donde el tribunal prorroga el lapso señalado, lo cual indica que tuvieron la oportunidad de conocerlas antes de su evacuación ejerciendo sus derechos a la defensa permitiendo una cabal incorporación a la causa de las pruebas evacuadas, evidenciándose así que ambas partes tuvieron el control de la pruebas, por lo que una reposición al estado de que se verifique el lapso probatorio, sería a todas luces inoficiosa e inútil Así se decide.-
II
DE LA DEMANDA
Resuelto lo anterior y vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
A) Que su representada en fecha Siete (7) de Mayo de 2005, celebró un Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano EDUARDO ANTONIO HARNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.940.861, domiciliado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, sobre el inmueble que forma parte de la quinta Villa Hilaria, planta alta, ubicada en la vía Lagunetica, Las Dalias, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo Teques Estado Miranda, para ser destinado únicamente as ,os fines de vivienda, como lo indica la Cláusula “Primera” del CONTARTO Arrendaticio.
B) Alega que en la cláusula “Segunda” se estableció que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00), que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad por mensuales adelantadas dentro de los Primeros Cinco (5) días de cada mes. Asimismo, sostiene que en la Cláusula “Tercera” se dejó establecido que “La duración del EL CONTRATO será desde la fecha de la firma entre las partes, hasta el día Treinta y Uno de Diciembre del año en curso, prorrogable por un periodo de un (1) año, previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de las partes…”.
C) Arguye que quien funge de arrendadora en el contrato de marras es la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA, quien tiene la necesidad de ocupar el inmueble que actualmente ocupa el arrendatario, pues la arrendadora esta actualmente viviendo arrimada en la casa de su nieto de nombre ALEXANDER TORRES, quiena su vez le están solicitando la desocupación de la vivienda que ocupa en arrendamiento verbal.
D) Que debido a la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble, acude para demandar al ciudadano EDUARDO ANTONIO HARNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 2.940.861, en el Desalojo del inmueble que forma parte de la Quinta Villa Hilaria, planta alta, ubicada en la vía Lagunetica, Las Dalias, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo Teques Estado Miranda, solicitando la citación del demandado y fundamentando su solicitud en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.600, 1.614, todos del Código Civil y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último pide con lugar la definitiva.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Alegatos a la contestación a la demanda
De autos se evidencia que la representación judicial de la parte demandada contesto la demanda en dos oportunidades, las cuales fueron la primera obedeciendo a que en fecha 27 de febrero de 2008, se hizo presente a los autos, en el cual el ciudadano, Eduardo Antonio Hernández Sánchez, Confiere Poder Apud Acta A Los Abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza, Cordido, Edmundo Perez Arteaga y Argenis López Villarroel, quedando entonces tácitamente citado a tenor del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a ello consigna contestación en fecha 29 de Marzo de 2008, donde negó, rechazó, y contradijo la demanda incoada en su persona, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Siendo esta contestación valida. Así se declara
Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2007, mediante auto dictado por este tribunal, se admite la demanda y se ordena practicar la citación de la parte demandada al juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal encargado de practicar la citación del demandado, ciudadano EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, llegando las resultas de la comisión en fecha 3 de marzo de 2008, observándose en autos que nuevamente la parte actora contesta la demanda esa misma fecha, explanado de forma idéntica en su escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2008, en el cual negó, rechazó, y contradijo la demanda incoada en su persona, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Al respecto este tribunal observa que declarada valida la contestación realizada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de febrero 2008, por cuanto la misma compareció en autos en fecha 27 de febrero del presente, convalidándose la citación tacita, debiendo presentar contestación a la demanda el 2 día de despacho siguiente a que consté en auto su citación mas 1 día de termino de distancia, la realizada en fecha 03 de marzo de 2008, la misma debe ser desechada por cuanto no es procedente en derecho. Así se declara
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron sus derechos.
Analizados los alegatos de las partes en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a analizar el mérito de la presente acción por Desalojo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las alegaciones y excepciones formuladas por ambas partes de la relación jurídica procesal, y al respecto observa:
De la Parte Actora
La representación judicial de la parte actora consignó con el libelo de la demanda documento poder que acredita su representación, en tal sentido, se observa que dicho documento original, al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio, respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrada la capacidad de postulación que tiene la representación Judicial de la parte actora en el presente juicio, Así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante con el libelo de demanda consignó instrumento fundamental el contrato privado de arrendamiento; en tal sentido se observa que dicho contrato no fue desconocido por la parte demandada quedando reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de este la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se convino la misma, Así se declara.
Ahora bien, la representación Judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el valor probatorio que arroja el contenido del libelo de la demanda y los recaudos que fueron anexados al mismo
Asimismo, invocó tanto la situación en que se encuentra la parte demandada al no dar contestación a la demandada en fecha 10/03/08. así como la extemporaneidad en que se encuentra la promoción de pruebas presentada en fecha 06/03/08 por la parte accionada, de igual forma, solicitó que toda prueba evacuada como consecuencia del pedimento hecha por la parte accionada en el escrito fechada el 06/03/08, sea declarada extemporánea, asimismo, solicitó sea revocado por contrario imperio el auto fechado el 06 de Marzo de 2008, ya que la comisión recibida por este Tribunal en fecha 3 de Marzo 2008, proveniente del Juzgado Primero de Municipio con sede en la ciudad de los Teques, Estado Miranda era con el objetivo de que la parte demandada diera contestación a la demandada, no para que promoviera pruebas. Al respecto se observa, que el momento en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda fue el día 29 de febrero del presente, como consecuencia de su citación tacita acaecida por su constancia en autos en fecha 27 de febrero del presente, momento en que le fue conferido poder especial verificándose desde entones tal como lo indica el articulo 216 del Código Procedimiento Civil, invocado al principio del presente fallo, su citación tacita, quedando sin valor alguno las diligencias efectuadas por el tribunal comisionado por la comparecencia de la parte demandada en autos antes de llegar las resultas de la comisión, en referencia al termino de distancia este tribunal no le da valor por cuanto considera que el demandado al contestar la demanda y no oponer cuestiones previa considera que no hay derecho alguno que pueda haberle ocasionado lesión a la parte actora con esa actuación, por todo lo expuesto la fecha correcta para dar contestación a la demanda fue el día 29 de marzo y no como lo señala la parte actora en su escrito de alegatos y pruebas, a lo referente que sea declarada extemporánea las pruebas presentadas en fecha 06/03/08, se observa que este tribunal analizo previamente los lapsos señalados e indico los días del lapso de pruebas como 3,4,6,10,13,17,24,25,27,31 todos del mes de marzo de 2008, razón por la cual el pedimento de la parte actora se desecha por cuanto las pruebas presentadas en el lapso señalado, fueron presentadas en el lapso legal correspondiente. Así se declara
De la misma manera, promovió las declaraciones de los ciudadanos:
1) ALEXANDER JAVIER TORRES MIGLACCIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.875, la cual se fijo para la fecha 25 de Marzo de 2008, dejándose expresa constancia en autos que para la fecha fijada por este Tribunal el mencionado ciudadano no compareció a dicho acto, es por lo que a Juicio de esta Juzgadora, se desecha las misma como medio probatorio en el presente Juicio, y así se declara.
2) LUAR ROSELIN BRITO SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.821.875, la cual se fijo para la fecha 25 de Marzo de 2008, dejándose expresa constancia en autos, que para la fecha fijada por este Tribunal, el mencionado ciudadano no compareció a dicho acto, es por lo que a Juicio de esta Juzgadora, se desecha las misma como medio probatorio en el presente Juicio, y así se declara.
3) LUIGIS EBARDO FARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.546.054, la cual se fijo para la fecha 27 de Marzo de 2008, dejándose constancia en autos que para la fecha fijada por este Tribunal, el mencionado ciudadano no compareció a dicho acto, es por lo que a Juicio de esta Juzgadora, se desecha las misma como medio probatorio en el presente Juicio, y así se declara.
4) JOSE LUIS QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 5.117.572, la cual se fijo para la fecha 27 de Marzo de 2008, dejándose constancia en autos que para la fecha fijada por este Tribunal, el mencionado ciudadano no compareció a dicho acto, es por lo que a Juicio de esta Juzgadora, se desecha las misma como medio probatorio en el presente Juicio, Así se declara.
5) HENRY RAMON UTRERA CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.053.000, la cual se evacuo en fecha 31 de Marzo de 2008. Este Tribunal observa, que dicho testigo no puede ser apreciado en virtud de que no es admisible la prueba de testigo para demostrar la celebración de un contrato de Arrendamiento o se extinga el mismo, tal como lo señala en la tercera pregunta del acto de testigo, conforme a lo previsto a el articulo 1387 de Código Civil, se desecha el mismo como medio probatorio en el presente Juicio, Así se declara.
Ahora bien, en fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal promovió las testimónieles de los siguientes ciudadanos:
1) ALEXANDER JAVIER TORRES MIGLACCIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.045.875, quien en la evacuación del presente acto manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA, por que es su abuela y vive con él. En tal sentido esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil la cual señala:
Articulo 479 “nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendiente o de su cónyuge…”
Articulo 480. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que la represente, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. ..
En virtud de ello, se desecha el mismo como medio probatorio del presente Juicio, y así se declara.
2) LUAR ROSELIN BRITO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.821.875, dicho acto se anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia en autos que para la fecha fijada por este Tribunal, el mencionado ciudadano no compareció a dicho acto, es por lo que a Juicio de esta Juzgadora, se desecha las misma como medio probatorio en el presente Juicio, y así se declara.
3) LUIGIS EBARDO FARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.546.054, quien en la evacuación del presente acto manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA; que en la pregunta formulada por la representación Judicial de la parte actora sobre si la mencionada ciudadana vive con su nieto, el ciudadano LUIGIS EBARDO FARRERA, respondió que sí, y que tiene conocimiento que a la mencionada ciudadana le están pidiendo la desocupación del inmueble. En tal sentido, el testigo manifiesta conocer lo hechos por referencias de otras personas y no por presenciarlo. Observa esta Juzgadora, que de conformidad con el artículo 1387 de Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para demostrar la existencia de un vínculo Jurídico o extinguir el mismo, en virtud de ello, se desecha el mismo como medio probatorio del presente Juicio, Así se declara.
4) JOSE LUIS QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 5.117.572, quine en la evacuación del presente acto, el testigo manifestó que él sabia que la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA, vive en el Edificio San Jorge, Caracas; que tiene conocimiento que están desocupando a la mencionada ciudadana porque ella la había comentado con respecto a ello. En tal sentido, el testigo manifiesta conocer lo hechos por referencias de otras personas y no por presenciarlo. Observa esta Juzgadora, que de conformidad con el artículo 1387 de Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para demostrar la existencia de un vínculo Jurídico o extinguir el mismo, en virtud de ello, se desecha el mismo como medio probatorio del presente Juicio, Así se declara.
Asimismo, la representación Judicial de la parte actora consignó copia fotostática de Libro en el cual se explana la sentencia Nº 444-07, dictada en fecha 15 de Marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J. MENDEZ contra G.M HERNANDEZ y otros. Al respecto observa esta Jugadora, que dicho instrumento, nada tiene que aportar en cuento a la comprobación de los hechos alegados, pues se refiere a otro caso distinto al que nos ocupa, por tal razón se desecha del proceso , Así se declara.
Pruebas de la parte Demandada
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, promovió merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 09 de Noviembre de 1969. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad de propietario que tiene la mencionada ciudadana sobre el inmueble objeto del presente juicio, Así se declara.
Asimismo, la representación Judicial de la parte demandada, promovió merito favorable de la copia certificada de las bienhechurìas, efectuadas en el inmueble identificado en autos, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, tomo 11, Protocolo único Primero de fecha 4 de Mayo de 1998. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que detenta sobre las bienhechurìas realizadas en el inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA, así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de la copia fotostáticas del contrato de arrendamiento suscrita entre MARIA ERNESTINA ESCALONA con YOLANDA QUINTERO DE AMUNDARAY. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no influye en el tema de fono debatido en virtud que la presente demanda por Desalojo es contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNADEZ, por lo que se desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio, así se declara
La representación Judicial de la parte demandada promovió el merito favorable del original de la constancia del sueldo que devenga el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 28 de Febrero de 2008. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no arroja nada al fondo del tema debatido, en virtud de ello se desecha el mismo como medio probatorio en el presente Juicio, Así se declara.
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de una copia de recibo de citación dirigido al ciudadano NELSON LOTUFFO, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, Dirección General de Jueces de Paz, los Teques-Estado Miranda, de fecha 30 de Octubre de 2007. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia no arroja nada al fondo del tema debatido, en virtud de ello se desecha el mismo como medio probatorio en el presente Juicio, Así se declara.
Asimismo, la representación Judicial de la parte demandada promovió prueba de exhibición de documentos del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y de la solicitud de desocupación al ciudadano ALEXANDER TORRES. Al respecto observa esta Juzgadora que por cuanto el documento o instrumento no fue exhibido en la oportunidad fijada por este Tribunal por lo que a tenor de lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ciertos y reconocidos el contenido que se encuentran el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la solicitud de desocupación y también se toman como ciertas las firmas contenidas en los mismos, Así se declara.
Igualmente, la representación Judicial de la parte demandada promovió pruebas de testimoniales de la ciudadana YOLANDA QUINTERO DE AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad Nº 3.233.748, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba testimonial fue evacuada en su oportunidad, y por cuanto sus dichos no influyen en el fondo del tema debatido, este Tribunal desecha el mismo como medio probatorio, Así se declara.
La representación Judicial de la parte demandada, promovió prueba de informe la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que informe de la citación del ciudadano NELSON LOTUFFO. Al respecto observa esta Juzgadora que el ciudadano no es parte en el presente juicio, en virtud de ello se desecha el mismo como medio probatorio del presente Juicio, Así se declara.
Asimismo, la representación Judicial de la parte demandada promovió prueba de informe dirigida a la O.N.I.D.E.X a los fines de que informa de los datos filiatorios del ciudadano REYNALDO ANTONIO JIMENEZ ESCALONA. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho Organismo Público no suministro en su oportunidad la información requerida por este Tribunal, en virtud de ello, se desecha el mismo como medio probatorio del presente Juicio, Así se declara.
Igualmente, la representación Judicial de la parte demandada promovió prueba de inspección Judicial del inmueble constituido por la Quinta Villa Hilaria, ubicado en la vía la Lagunetica Las Dalis Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha inspección fue practicada por el Juzgado primero del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, comisionado y facultado, en fecha 21 de Mayo de 2008, se traslado a la dirección antes mencionada, por lo que a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido quedando demostrado que en el inmueble objeto de inspección existe dos (2) construcciones que consta de Dos plantas, asimismo, se deja constancia que la ciudadana YOLANDA AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad Nº 3.233.748 manifestó ser inquilina de uno de los inmuebles propiedad de la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA, Así se declara.
La representación Judicial de la parte demandada, promovió pruebas de confesión voluntaria de la parte actora, cuando señala en su escrito libelar que en fecha 07 de Mayo de 2005 la ciudadana MARIA ESCALONA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, sobre el inmueble que forma parte de la Quinta Villa Hilaria, ubicado en la vía la Lagunetica Las Dalis Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha confesión voluntaria tal como se evidencia en el escrito de demanda fue realizada por la parte actora reconociendo haber celebrado un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano EDUARDO ENTONIO HERNANDEZ, por lo que se aprecia dicho alegato de confesión voluntaria, se demuestra la relación jurídica existente entre ambos ciudadanos Así se declara.
Asimismo la representación Judicial de la parte demandada, promovió prueba de informe de la constancia de trabajo emitida por la Alcaldía Bolivariano del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNADEZ. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no puede ser apreciado, en virtud que no arroja nada al fono del tema debatido, así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a esta juez, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; siendo conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; en efecto, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Analizadas las pruebas presentadas por la parte actora se observa que la presente demanda esta fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en tal sentido, El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, en su página 194 al 197, señala:
“Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a tres clases de necesidades: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el adoptivo (…). En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo (…). Asimismo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble (…). La necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera(…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular (…). La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio conduce a la misma (…)”.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente trascrito este Juzgado analizados como fueron los alegatos y pruebas esgrimidos en el presente proceso, quedo demostrado en autos el requisito de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cualidad de propietaria que tiene la demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arriendo, faltando determinar la existencia del estado de necesidad que tiene dicha arrendadora para ocupar el inmueble, y así se declara.
En primer termino, en el lapso probatorio consta en autos que la parte demandada en el presente juicio desvirtuó lo alegado y probado por la parte actora, en el lapso que le correspondía, siendo este su deber, pues las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y siendo que a consideración de este Tribunal la parte accionada, demostró que no existe tal necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, Así se declara.
En el caso de autos correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, vale decir, la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble cuyo desalojo pretende; pues los alegatos explanados en su libelo de demanda como fundamentos de la misma, fueron rechazados y contradichos por la parte demandada en su contestación de la demanda. Siendo así, quedó demostrado con el análisis del material probatorio, la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes de la controversia, documentado en el contrato de arrendamiento que constituye el título de la presente demanda suscrito el día 7 de Mayo de 2005, con una vigencia de un (1) año fijo prorrogable, salvo que alguna de las partes contratantes notificare a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de término, su voluntad en contrario.
Sin embargo, resulta evidente que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, pues con solo probar la existencia de la relación arrendaticia no vasta para demostrar la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, pues de las pruebas promovidas no lograron evidenciar tal hecho, en armonía con la máxima romana según la cual cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y hacerse así acreedora de la consecuencia jurídica de la norma que invoca, como lo es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”, debiendo por tanto sucumbir en la contienda.
Siendo así, la pretensión de la parte actora no puede ni debe prosperar en derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO, por DESALOJO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
Se condena en costa a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (05) días del mes de agosto de 2008. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las 12:00 del día se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM
Expediente: AP31-V-2007-002479
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