ASUNTO: AP31-V-2008-000526
El juicio por Desalojo iniciado por los ciudadanos ARGELIA MARÍA REYES DE OLIVO, FROILAN JOSÉ REYES PINTO, ELIODORA PINTO DE REYES y ARELYS JOSEFINA REYES PINTO, titulares de la cédula de identidad números 9.486.250, 9.486.251, 3.398.646 y 10.866.716, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Antonio Brando, Mario Brando y Paola Brando, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059 y 131.293, respectivamente, contra la sociedad de comercio SPORT REGATTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de abril de 1987, bajo el Nª 74, tomo 15-A-Pro., representada judicialmente por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por libelo de demanda distribuida el 29 de febrero de 2008 y se admitió mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008.
PRIMERO
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que el 01 de febrero de 1991, los señores Sabino Gestoso Andión y Froilán Reyes Pérez, titulares de la cédula de identidad números 2.074.012 y 325.494, en ese orden, cedieron en arrendamiento a la hoy demandada, una oficina distinguida con el Nº 24, situada en la segunda planta del edificio INORCA, ubicado en las esquinas de Abanico a Socorro, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el 01 de abril de 1992, el señor Froilán Reyes Pérez, compró el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble al otro comunero, pasando a ser único propietario, del cual son únicos y universales herederos.
Que la duración del contrato era de un año, pero que a su finalización la arrendataria siguió ocupando el inmueble, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento quedó fijado en la suma de trescientos veintitrés bolívares (Bs. 323) mensuales, de los cuales, la arrendataria viene haciendo las consignaciones en el Tribunal competente por la suma de ochenta bolívares (Bs. 80) mensuales, haciendo caso omiso al monto regulado, por lo que se le otorga el derecho de demandar el desalojo, a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al pago de la suma de cuatro mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 4.204) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a doce meses de alquiler. Y al pago de las costas procesales.
Agotados los trámites formales sin que se lograse la citación personal de la demandada y sin que acudiera al llamado que se le hizo mediante carteles a los fines que se diera por citado, se le nombró defensor judicial, quien agotadas las formalidades legales, oportunamente el 17 de julio de 2008, contestó a la pretensión de la actora, negando y rechazando genéricamente todos sus alegatos y manifestó la imposibilidad de localizar a los representantes legales de la sociedad de comercio demandada, a los fines de obtener elementos que le permitiera una mejor defensa.
SEGUNDO
De acuerdo a lo antes expuesto, la controversia se centra en precisar si la parte demandada incurrió en el incumplimiento de la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento alegadas por la parte actora, capaz de someterlo a las consecuencias jurídicas solicitadas. En tal sentido, se hace necesario que cada parte haya cumplido con sus respectivas cargas. La parte actora la de probar la obligación de la arrendataria y a ésta probar que ha cumplido con ella, para lo cual se analiza el material probatorio.
En este sentido, la actora junto a su libelo de demanda, aportó original de documento privado del 01 de febrero de 1991, en el cual consta que efectivamente las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre la oficina antes descrita, por un año fijo contado a partir de esa fecha. Este instrumento merece fe su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora aportó copia simple de documento registrado en el que consta que el ciudadano Froilán Reyes Pérez, compró el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble arrendado, las cuales se valoran como fidedignas por no haber sido impugnadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido.
De la misma manera, la parte actora produjo copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, donde consta que los hoy actores son los herederos del causante Froilán Reyes Pérez y dentro del acervo hereditario consta el inmueble arrendado. Este instrumento se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido por tratarse de copia de instrumento público administrativo.
Igualmente, la parte actora produjo copia certificada de Resolución Nº 003435 del 01 de octubre de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual estableció un canon máximo mensual por la citada oficina 24 del edificio INORCA en la suma de trescientos veintitrés bolívares (Bs. 323), lo que merece fe al Tribunal por tratarse de copia certificada de instrumento público administrativo que no fue impugnada. Tal Resolución fue notificada el 24 de enero de 2002, según consta de Informe de Notificación, por tanto obligatorio para la arrendataria.
De ello se tiene que la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación de la arrendataria, a través de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, que si bien originalmente nació a tiempo determinado, se indeterminó por efecto de la tácita reconducción. Mientras que la demandada no cumplió con la suya de probar estar solvente en sus obligaciones, respecto al pago de los cánones de arrendamiento por los meses alegados como insolutos, pues si bien de las copias certificadas del expediente de consignaciones aportadas por la parte actora, se desprende que la arrendataria venía consignando la suma de ochenta bolívares (Bs. 80) mensuales, su obligación a partir de la notificación de la Resolución, era canon regulado, so pena de incurrir en el incumplimiento de una de las obligaciones principales de todo arrendatario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1592.2 del Código Civil, lo que conduce necesariamente a las consecuencias legales del incumplimiento de ese imperativo de su interés.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que al dejar de pagar la arrendataria el monto establecido en la regulación por más de dos meses consecutivos, da lugar al desalojo del inmueble a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como una de las causales taxativas establecidas.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentado por los ciudadanos ARGELIA MARÍA REYES DE OLIVO, FROILAN JOSÉ REYES PINTO, ELIODORA PINTO DE REYES y ARELYS JOSEFINA REYES PINTO contra la sociedad de comercio SPORT REGATTA, C.A., SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por una oficina distinguida con el Nº 24 situada en la segunda planta del edificio INORCA, ubicada en las esquinas de Abanico a Socorro, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de cuatro mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 4.204) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a doce meses de alquiler.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:08 am, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
|