REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° Y 149º

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.425.560.-
PARTE DEMANDADA: CESAR ALFREDO VEJAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.642.654.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 263.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GOTTBERG, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.871.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
(TRANSACCIÓN)

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 18 de julio de 2008, en la que procede a demandar al ciudadano CESAR ALFREDO VEJAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. La presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, en fecha 28 de julio de 2008.

En fecha 05 de agosto de 2008, comparecieron por ante este tribunal el ciudadano CESAR ALFREDO VEJAR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GOTTBERG, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.871, quien procedió a darse por citado en el presente juicio y renuncio al termino de comparecencia, y por la parte demandante el ciudadano JESUS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 263, en su carácter de apoderado judicial, a través del cual, dieron fin a la controversia de la forma como quedo expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes.

SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 04 y 05, copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24-01-2002, bajo el Nro. 11, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte demandante de transigir. Y la parte demandada se encuentra debidamente asistida para este acto, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial consignada a este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2008. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, tiene incoada GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra CESAR ALFREDO VEJAR., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.

LA SECRETARIA ACC.,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 2:30 pm.., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotado en el libro diario bajo el Nro. 87.-
LA SECRETARIA ACC.,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ




EXP Nro. AP31-M-2008-001881.-
LAPG/MFL/kv,8.-